REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000375
ASUNTO : JP11-P-2010-000375


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-0000375, seguido al Ciudadano imputado ¬¬¬¬ ALEXANDER RAFAEL ARVELO, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 24.838.337, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 25-01-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el caserío Sombrerito, calle principal, casa Nº 6, cerca del río Portuguesa, del Estado Guárico, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 en su ultima parte y 82 del Código Penal Vigente; Asistido legalmente por el Defensor Público ABG. Eduardo Domínguez, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Ulises Rivas, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 en su ultima parte y 82 del Código Penal Vigente, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. Ulises Rivas, quien puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano imputado ¬¬¬¬ ALEXANDER RAFAEL ARVELO, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 en su ultima parte y 82 del Código Penal Vigente, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 15-02-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se otorga el derecho de palabra al imputado ¬¬¬¬ ALEXANDER RAFAEL ARVELO, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, se identifico plenamente y expuso que: “En ese momento yo iba por una calle por la vía de la calle Banesco, llegaron 2 hombres me agarraron y me quitaron 1 millón de bolívares y me golpearon y me llevo la policía. Respondió el imputado de autos a las preguntas de las partes conforme a la ley adjetiva penal.
La Defensa Pública ABG. Eduardo Domínguez, Aparte de la declaración del imputado, yo quisiera dejar constancia tal como se evidencia que consta en autos, en el asunto, no observo que haya una evidencia lo suficiente para imputarle un robo a mi defendido, en las actas policiales, no dice que haya amenazado con un arma, el ciudadano se asusto, y salio corriendo, lo significativo es lo que dice la victima. No se que esta pasando, lo que dice la norma, lo que determina la ley, los procesos deben seguirse en libertad, es un bien consagrado, hay una presunción, cuando no hay mecanismos, no tiene antecedentes, el peligro de fuga para determinar esto, es cuando menos gravosa, que el se presente, veo fáctico también, los penales hacinados, sin ningún tipo de justificación, gente que no amerita estar allí, el articulo 256 0º 1 y 3, por otro lado, pasan cosas que nosotros desconocemos, la flagrancia es un delito frágil, porque la máximas me dicen que la policía, las victimas, mienten, sin ninguna necesidad, me quedo asombrado de las mentiras, ciudadana Juez, si aplicamos la sana critica y las máximas de experiencias, vamos a aplicar eso, aun en el caso de tentativa de robo, no hay nada, es en muchacho q apenas a cumplido 18 años..
Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en vista de que el mismo fue aprehendido por la colectividad y posteriormente al llegar la comisión policial le realizo la entrega del mismo, a poco de la comisión del hecho punible presuntamente, en ocasión a ello se califica la misma por materializarse a poco de la comisión del hecho. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por la imputada lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 15-02-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de la Comandancia de Policía de Camaguán Estado Guarico por tener su residencia en ese municipio, se oficio lo conducente, y Prohibición de cualquier tipo de contactos, roces, con la victima que obstaculice la prosecución del proceso; Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECIDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL ARVELO, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 24.838.337, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 25-01-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el caserío Sombrerito, calle principal, casa Nº 6, cerca del río Portuguesa, del Estado Guárico, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 en su ultima parte y 82 del Código Penal Vigente, por estar dentro de uno de los supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se concreto en el momento del hecho. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda a favor del Ciudadano Imputado ALEXANDER RAFAEL ARVELO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de la Comandancia de Policía de Camaguán Estado Guarico por tener su residencia en ese municipio, se oficio lo conducente, y Prohibición de cualquier tipo de contactos, roces, con la victima que obstaculice la prosecución del proceso; establecida en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la investigación penal de la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 en su ultima parte y 82 del Código Penal Vigente.
CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó se libro Oficio dirigido a la comandancia de Policía del Municipio Camaguán estado Guárico, informando respecto a las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.