REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000376
ASUNTO : JP11-P-2010-000376

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión, en asunto Nº JP11-P-2010-000376, seguido al Ciudadano GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad º 12.476.637, albañil, soltero, natural de Guacara, Estado Apure, donde nació el 16-07-1974, residenciado en el Valle Calle 02, parte alta del 70 del Valle. y /o sector Las Casitas, casa S/N, La Victoria Estado Aragua; realizada audiencia oral a fines de resolver acerca de la situación jurídica del ciudadano: GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, quien arroja en el S.I.PO.L, una solicitud por el Juzgado Quinto Penal del Estado Guárico, según memo335, del 02-03-05, sección Calabozo, numero de causa D-872-841 y tiene Status de SIN EFECTO, solamente se encuentra requerido por la Sub. Delegación de esta ciudad, según expediente Nº D.872.841, por el delito de Lesiones Personales, evidentemente prescrito, presentado este a la fiscalia quinta del ministerio público, por declinatoria de competencia por el tribunal cuadragésimo octavo (48) de Caracas, según oficio 091-10; Asistidos a la misma legalmente por el defensor Público Oswaldo Tahan.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputados, y los derechos constitucionales como procesales que los asisten.
La representación de la fiscalia quinta del MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Ulises Rivas, puso a disposición del Tribunal al ciudadano GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, y ratifica su escrito presentado en fecha 16-02-2.010, la cual riela al folio 16 y 17 de las presentes actuaciones, en el cual requiere: PRIMERO: Sea declarada LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, en virtud de que no se encuentra requerido por ningún tribunal de la República, ni fue aprehendido cometiendo un delito flagrante, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto, el delito por el cual esta señalado o requerido en el sistema de información policial esta evidentemente prescrito. SEGUNDO: Que el ciudadano GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, titular de la cédula de identidad 12.476.637, sea excluido del sistema de información policial.
El Tribunal explica e impone del precepto constitucional al ciudadano antes identificados, especificándoles que pueden declarar si lo consideran procedente, en virtud de ser este el medio de defensa por excelencia, libre de apremio, e imponiéndole del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previas las advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, del Código Orgánico Procesal Penal, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En el derecho de palabra del ciudadano: GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, se identifica plenamente y manifiesta no tener nada que decir.
La defensa defensor Público Oswaldo Tahan, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, antes identificado, no se encuentra requerido `no se encuentra requerido por ningún Tribunal de la República, ni fue aprehendido cometiendo un delito flagrante, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue aprehendido en comisión de hecho punible alguno, tal como lo dispone el articulo 248 de la ley adjetiva penal respecto a los supuesto de flagrancia, por tal razón es procedente la libertad requerida por las partes, por lo que en consecuencia se ordena a sus efectos la exclusión del S.I.P.O.L del ciudadano: GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, para lo cual se acuerda dejar sin efecto la solicitud pendiente por la sub.- Delegación de esta ciudad de Calabozo, según expediente D.872.841, por el delito de Lesiones Personales y librar el respectivo oficio a la Zona Policial de esta ciudad, así se decide.

DECISION

Por todos los anteriores razonamientos expuesto; Este Tribunal Cuartote Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se Declara la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad º 12.476.637, albañil, soltero, natural de Guacara, Estado Apure, donde nació el 16-07-1974, residenciado en el Valle Calle 02, parte alta del 70 del Valle. y /o sector Las Casitas, casa S/N, La Victoria Estado Aragua, de conformidad con el artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se encuentra requerido por ningún Tribunal de la República, ni fue aprehendido cometiendo un delito flagrante. SEGUNDO: Se ordena la exclusión del S.I.P.O.L del ciudadano: GIRMEL JESÙS GUEVARA BENITEZ, para lo cual se acuerda dejar sin efecto la solicitud pendiente por la sub.- Delegación de esta ciudad, según expediente D.872.841, por el delito de Lesiones Personales. Se le concede la libertad al Ciudadano antes identificado desde la sala, por lo que se ordenó librar el respectivo oficio a la Zona Policial de esta ciudad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en la presente fecha en su totalidad. Se ordeno y se libró los oficios correspondientes; Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº4,

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.