REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001633
ASUNTO : JP11-P-2008-001633




Vistos los escritos de solicitud presentado por el abogado Wilfredo Barrios defensor público segundo en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOEL DE JESUS MIRABAL, venezolano, (NO PORTA CEDULA), natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 20/11/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Aguada, calle principal, casa S/N, frente el puentecito de hierro de La Aguada, de esta ciudad de calabozo estado Guárico, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Juan Francisco Suárez Ruiz, en los cuales solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, aduciendo entre otras cosas que en fecha 26-01-09, se llevo a cabo audiencia preliminar por ante este despacho, el cual no admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por cuanto no se realizaron las diligencias de investigación solicitadas por la defensa pública y en consecuencia ordeno la remisión de la causa para dicho despacho fiscal a fines de presentar nuevo acto conclusivo, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a dicha orden y el imputado se encuentra detenido.
De igual manera agrega en aras de lograr subsanar violación al debido proceso y a una justicia dotada de celeridad, es por lo que solicita conforme las previsiones del artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, se le sustituya la medida privativa de libertad a su defendido por otra menos gravosa. Razón por la cual este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, previamente observa:
Riela al folio (61) al (65) del presente asunto, acta de fecha 26 de septiembre 2008, en el cual este Tribunal de Control Nº 04 de esta extensión penal decreta medida privativa preventiva de libertad en contra del imputado JOEL DE JESUS MIRABAL, al considerar llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela igualmente al folio (96) al (100) del presente asunto escrito presentado en fecha 29 de septiembre 2008, por el abogado Wilfredo Barrios en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOEL DE JESUS MIRABAL, ante la Fiscalia quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículos 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, con el propósito de demostrar la inocencia de su representado y sean valoradas las mismas por el ministerio público al momento de realizar el acto conclusivo correspondiente;
Riela al folio (221) al (224) acta de audiencia preliminar de fecha 26 de enero 2009, relacionada con el presente asunto, en la cual en esa oportunidad este despacho emite los siguiente: No se admite la acusación fiscal, por cuanto se evidencia que no fue practicada la diligencia de investigación solicitada por la defensa en su escrito presentado ante la Fiscalía Quinta en fecha 29-09-2008, considerada por este Tribunal, como necesaria para esclarecer los hechos, motivo por el cual, no se admite la acusación fiscal, ordenándose la devolución del presente asunto a la sede de la fiscalía, para que sea practica dicha diligencia y una vez realizada, se presente nuevamente el acto conclusivo que a bien tenga a lugar realizar la Vindicta Pública.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que en relación a la solicitud de revisión y sustitución de medida solicitada por la defensa este tribunal acordó oficiar al Ministerio público, a fines de que informara en ocasión a las diligencias a realizar requeridas por la defensa y en aras de lograr la finalidad del procedimiento, remitiendo este oficio Nº 12-F5-000061, actuaciones complementarias, que tienen relación con el asunto que nos ocupa a los fines legales consiguientes.
Este tribunal destaca al respecto que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar, evidenciándose que la referida norma, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Estimando las consideraciones señaladas este despacho considera procedente la revisión de las actuaciones que constan en actas con el objeto de verificar lo referido por la defensa evidenciados que efectivamente en fecha 26 de enero 2009, se realizo audiencia preliminar en la cual no se admitió la acusación y se ordeno remitir las actuaciones al ministerio público con el objeto de realizar actuaciones probatorias requeridas por la defensa en el lapso de ley, para esclarecer los hechos y dictar el acto conclusivo respectivo por parte de la vindicta pública con todos los elementos de interés criminalisticos en el asunto que nos ocupa, de igual manera se destaca que se recibe ante este despacho actuaciones complementarias que tienen relación con el hecho, y lo requerido por la defensa, para dar fin a la investigación, pero así mismo, no consta en acta nuevo acto conclusivo o ratificación del mismo por parte del ministerio público, esto en ocasión a lo acordado por este despacho en su oportunidad legal de fecha 26 de enero 2009; A hora bien, es de resaltar que en fecha 26 de septiembre 2008, este tribunal decreta medida privativa preventiva de libertad en contra del imputado JOEL DE JESUS MIRABAL, y en base a las consideraciones especificadas así como de las actuaciones de auto, en las misma no consta por parte de este o su defensa técnica actos dilatorios en la prosecución del proceso, que hagan estimar tácticas que entorpezcan la continuidad del mismo, así como tampoco atinentes al tribunal, reflejándose en el expediente que nos ocupa que el ministerio público, emitió las ordenes respectivas a los órganos policiales y administrativa competentes a fines realizar las actuaciones faltantes, sin obtener respuesta oportuna.
En consecuencia, estima y concluye esta juzgadora, de la revisión minuciosa de las actuaciones que constan en actas del asunto que nos ocupa, se evidencia que la audiencia preliminar respectiva no se ha realizado, por causas atinentes al imputado ni a su defensa así como tampoco al tribunal, igualmente se refleja que esta audiencia esta sujeta a nuevo acto conclusivo en ocasión a la realización de las diligencias requeridas por la defensa, de acuerdo al acta de audiencia de fecha 26-01-2009 antes especificada. Es importante destacar igualmente, que en el presente expediente el hecho que se le atribuye al imputado de autos esta previsto en el artículo 459 del Código Penal Vigente, delito este de extorsión, el cual en su parágrafo único refiere que ….no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, disposición esta suspendido en virtud de que para el mismo esta vigente lo dispuesto en la sentencia del 21 del mes de abril de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2008-0287, sentencia 635-2.008, en la cual SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso….
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, aunadas al principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44. 1 de la Constitución, el principio de presunción de inocencia, garantizado en el artículo 49.2 ejusdem, y en garantía de la tutela judicial efectiva como al debido proceso que nos rige, así como el hacinamiento y violencia carcelaria imperante en el país, se estima procedente sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado JOEL DE JESUS MIRABAL y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 0cho (08) días ante la sede del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, así como la prohibición de tener cualquier contacto que entorpezcan las relaciones con la victima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º de la ley penal adjetiva, el mismo deberá comparecer a este despacho a inmediatamente a su libertad, con el objeto de imponerlo de la presente resolución, el cual es de cumplimiento obligatorio, advirtiéndose al mismo en cuanto al incumplimiento de esta decisión se revocara conforme a artículo 263 ejusdem, ofíciese lo conducente y líbrese la boleta de excarcelación correspondiente, así se decide.

DISPOSITIVA

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOEL DE JESUS MIRABAL, venezolano, (NO PORTA CEDULA), natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 20/11/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Aguada, calle principal, casa S/N, frente el puentecito de hierro de La Aguada, de esta ciudad de calabozo estado Guárico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Juan Francisco Suárez Ruiz, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º, referida a la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, y Prohibición de tener cualquier contacto que entorpezcan las relaciones o lesionen la integridad física o psíquica de la victima, A tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de excarcelación del imputado JOEL DE JESUS MIRABAL, haciéndole saber mediante boleta de notificación que debería comparecer al día de despacho siguiente de su excarcelación a los fines de ser impuesto de la medida cautelar aquí acordada. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.