REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000947
ASUNTO : JP11-P-2009-000947
Revisado escrito en el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, de conformidad con o previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico procesal Pena. Este tribunal de Control Nº 4, a objeto de resolver la solicitud observa lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones que rielan en el presente asunto se destaca que en fecha 25-09-2.007, se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia, formulada por la ciudadana ROSA MIREYA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.539.341, con domicilio en residencia Marina, vereda 33, casa Nº 05, Calabozo Estado Guárico, quien denuncio… que compro una construcción de una casa, la cual solo tienen una pieza techada, luego le quito el zinc y empezó a reconstruir una casa y en el día de hoy estaba en sus casa y uno de los ciudadanos de nombre Liliana y David, se metieron en su casa la empujaron y la sacaron de la misma, pusieron otra puerta y no la dejan entrar,… SEGUNDO: Se destaca de las actas analizadas que el Ministerio Público ordenó en fecha 25-09-2.007 elaborar las diligencias correspondientes a fines de verificar los hechos, las cuales no se realizaron para el momento de los hechos denunciados.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones fiscales que integran el asunto que nos ocupa, solo se evidencia la denuncia formulada por la presunta victima ciudadana ROSA MIREYA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.539.341, quien alega que dos ciudadano de nombre Liliana y David, se metieron en su casa la empujaron y la sacaron de la misma, pusieron otra puerta y no la dejan entrar,… hecho este que no puede ser procesado por la Fiscalia del Ministerio público en virtud de que observa que el mismo no es típico, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es , solicitar el sobreseimiento de la causa por tal motivo y así lo solicitó ante este despacho en funciones de control. CUARTO: En ocasión a lo resaltado, estima esta juzgadora, que la solicitud de sobreseimiento, suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público es muy clara cuando establece que no hay fundamentos para la investigación penal en el presente hecho denunciado, por ser no estar previsto el mismo como delito y siendo que esta es la titular de la acción penal, quien debe aportar todos lo elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del o los imputados de autos, sustentado en todas las actuaciones recabadas en el transcurso de la investigación, y en virtud de la imposibilidad de sustentar la misma, en esta fase del proceso, lo procedente es decretar y admitir la respectiva solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el hecho imputado no es típico, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que nos rige, en ocasión a lo especificado, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por la comisión presunta de uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de que el hecho denunciado e imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.