REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001925
ASUNTO : JP11-P-2009-001925



Visto el escrito presentado por el Defensor Publico segundo Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DOMINGO ARENAS BERMUDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Coro-Estado Falcón donde nació el 06-06-1955, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.224.935, residenciado calle las Brisas, sector José Antonio Páez, casa sin numero, Charallave, Estado Miranda, a quien en audiencia de presentación de imputados de fecha 28-12-2.009, ratifico orden de captura y en consecuencia Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 1º, y 252 ordinal 2º del código orgánico procesal penal, y transcurrido el lapso de ley para que el ministerio público dictara acto conclusivo sin solicitar la prorroga respectiva, en virtud de ello la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, señalando así mismo que este se someterá a las condiciones que requiera el tribunal. En ocasión a lo requerido este Tribunal de Control Nº 04 , previamente observa:

PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en audiencia de fecha 28-12-09 este tribunal de Control, por llenarse los requisitos del artículo 250, 251 ordinal 1º, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Impone Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al Imputado JOSE DOMINGO ARENAS BERMUDES, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.224.935, en virtud de que el antes identificado se encuentra requerido por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio público del estado Guárico, según expediente signado con el Nº 5305, documento 1508, carpeta 0043065, boleta Nº 64, según oficio 1568 de fecha 12-08-1.998, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, destaca esta juzgadora el contenido previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Si el juez o la Jueza acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad…..el o la fiscal deberá presentar la acusación……dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial…. .Vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponer medida cautelar sustitutiva…”

TERCERO: A hora bien, en cuanto a lo señalado en la descrita norma relacionado con el hecho que , nos ocupa es evidente que transcurrió el lapso de treinta días para que el ministerio público dictara el acto conclusivo respectivo, considerando que la privativa se decreto en audiencia de presentación de imputado de fecha 28-12-2.009 y hasta la presente fecha de solicitud interpuesta por la defensa ha transcurrido mas de treinta (30) días, destacándose igualmente que no consta en el asunto requerimiento de prórroga por parte de la vindicta pública, conforme lo dispone la norma antes transcrita, aunado a ello, se resalta que el hecho por el cual se dicta la medida privativa de libertad corresponde al régimen transitorio y data del año 1998, y por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma, esto destacado en los oficios emitidos por el extinto juzgado segundo de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público del estado Guárico.

CUARTO: Se observa en consecuencia, que en el caso presente asunto el Ministerio Publico no presentó acto conclusivo ni solicitud de la prórroga correspondiente prevista en la ley penal adjetiva, para dictar el respectivo acto conclusivo, igualmente expresa de manera clara y taxativa el señalado articulo la consecuencia que surge del vencimiento del lapso sin presentar la acusación u acto conclusivo resultante de la investigación penal respectiva, estimando así mismo el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado en el cual el juez de estimar las circunstancias propias del hecho, tales como el daño causado, la posible pena a imponer, la vieja data del hecho, entre otras que generan dudas en cuanto el mismo de acuerdo a los libros del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio público del estado Guárico, según expediente signado con el Nº 5305, documento 1508, carpeta 0043065, boleta Nº 64, según oficio 1568 de fecha 12-08-1.998, por solicitud del los mismo por este despacho a fines de verificar lo ocurrido y el estado de este, en ocasión a ello, le corresponde a esta Juzgadora velar por la tutela jurídica efectiva contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas, y en caso omiso por parte de quien aquí decide se estaría vulnerando el derecho o garantía constitucional del imputado de autos, en consecuencia, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y se acuerda la revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta y se sustituye por una Medida Cautelar menos Gravosa consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de esta extensión judicial penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 ejusdem, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECIDE: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DOMINGO ARENAS BERMUDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Coro-Estado Falcón donde nació el 06-06-1955, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.224.935, residenciado calle las Brisas, sector José Antonio Páez, casa sin numero, Charallave, Estado Miranda, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, referida a la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión cada Quince (15) días a partir de la presente fecha. A tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de excarcelación del imputado ciudadano JOSE DOMINGO ARENAS BERMUDES, haciéndole saber mediante boleta de notificación que debería comparecer al día de despacho siguiente de su excarcelación a los fines de ser impuesto de la medida cautelar aquí acordada. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica el contenido de los oficios insertos al folio 38, remítase las actuaciones al ministerio público Transición a los fines del acto conclusivo, publíquese, ofíciese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.