REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 05 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000317
ASUNTO : JP11-P-2010-000317



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000317, seguido a los Ciudadanos: 1.- NESTOR JESUS FAJARDO CADENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.935, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Misión de los Ángeles, casa N°15, carrera 9 entre 4 y 5, de esta ciudad Calabozo estado Guárico, y 2.- DANNY RAFAEL PAEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.909.528, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viani, calle 8, casa S/Nº, cerca del Terminal de la ruta José Gregorio Hernández, de Calabozo Estado Guárico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO DEL CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Libertad sin restricciones a los antes identificados ciudadanos; asistido en este acto legalmente por defensa pública ABG. Wilfredo Barrios.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Fiscal décimo sexto Abg. Ronald Cobarrubia, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, en virtud de los cuales solicita se decrete la LIBERTAD, de los Ciudadanos: 1.- NESTOR JESUS FAJARDO CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.935, y 2.- DANNY RAFAEL PAEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.528, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, al antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la representación Fiscal estima que el comportamiento de los ciudadanos antes identificado se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 105 ejusdem, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al artículo 105 Ejusdem, con la obligación de presentarse ante el departamento de psiquiatría del Hospital de esta localidad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico, psicológico, los Ciudadanos: 1.- NESTOR JESUS FAJARDO CADENAS, y 2.- DANNY RAFAEL PAEZ BASTARDO, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia ilícita, requirió igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de experticia, solicita se remita el asunto a la fiscalía en su oportunidad legal.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, al ciudadano antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
Se le otorga el derecho de palabra al imputado NESTOR JESUS FAJARDO CADENAS manifestó, no tener nada que declarar.
En el derecho de palabra al imputado- DANNY RAFAEL PAEZ BASTARDO, se identifico plenamente y no declaro.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ABG. Wilfredo Barrios, señaló, que en vista de la información suministrada por su patrocinado el de ser consumidor ocasional , es por lo que estima acertada la solicitud fiscal acertada de que se le preste ayuda adecuada a los fines de rehabilitación, y se le confiera las libertad desde la sala de audiencias.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 02 del 02 del 2010, aprehendieron al antes identificado incautándose al mismo sustancia prohibida que resulto ser de la experticia química de certeza, elaborada por los funcionarios competentes CLOHIDRATO DE COCAINA, así mismo al antes identificado, se le determino en las muestra de orina de la presencia de metabolitos de COCAINA, aunado a lo manifestado por su defensor, resultando ser este en ocasión a lo señalado, consumidor; Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con los imputados de autos, se pudo evidenciar que los mismos poseían dicha cantidad de estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso da lugar a entenderla como dosis personal, así mismo se destaca que de acuerdo a las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, y corroborado esto con la experticia toxicologica y química realizada por los expertos competentes, este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa estamos en presencia de CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los ciudadanos: NESTOR JESUS FAJARDO CADENAS, y DANNY RAFAEL PAEZ BASTARDO, en consecuencia se Acuerda su Libertad Inmediata de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, Por cuanto la conducta desplegada por este no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y su readaptación de los sujetos consumidores; Así mismo se evidencia que lOS Ciudadanos NESTOR JESUS FAJARDO CADENAS y DANNY RAFAEL PAEZ BASTARDO, la conducta del mismo no esta dentro de hecho punible, ni como sujeto consumidor, esto evidenciado de las pruebas toxicológicas realizadas, por lo que en consecuencia lo procedente es decretar la libertad plena, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia prohibida incautada, y así se decide.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los Ciudadanos: NESTOR JESUS FAJARDO CADENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.935, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Misión de los Ángeles, casa N°15, carrera 9 entre 4 y 5, de esta ciudad Calabozo estado Guárico, y DANNY RAFAEL PAEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.909.528, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viani, calle 8, casa S/Nº, cerca del Terminal de la ruta José Gregorio Hernández, de Calabozo Estado Guárico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Acuerda al respecto a favor de los ciudadano: NESTOR JESUS FAJARDO CADENAS, y DANNY RAFAEL PAEZ BASTARDO, la obligación de Presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente con la urgencia del caso .
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.