REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000319
ASUNTO : JP11-P-2010-000319


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000161, seguido a los Ciudadanos: 1.- JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.476, mayor de edad, natural de Calabozo, nacido en fecha 05-03-1967, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón calle 03, casa Nº 39-67 Calabozo estado Guárico; Y 2.- JOSE NICASIO PULIDO VALERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.546, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 12-07-75 soltero, obrero, residenciado en el Barrio Vicario 1, calle 06, casa Nº 16,Calabozo Estado Guárico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO DEL CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Libertad sin restricciones a los antes identificados ciudadanos; asistido en este acto legalmente por defensa pública ABG. Wilfredo Barrios. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Fiscal Abg. Ronald Cobarrubia Cortesía, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, en virtud de los cuales solicita: En primer término la LIBERTAD del ciudadano JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 105 ejusdem; por cuanto el tipo de conducta señalado en la norma, se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al artículo 105 Ejusdem; de igual manera, se le imponga la obligación de presentarse cada dos (02) días por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 76 de la Ley especial; y finalmente solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas; en segundo lugar respecto al ciudadano JOSE NICASIO PULIDO VALERA, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ejeusdem, precalificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia ,solicitando en ocasión a lo señalado se imponga medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º de la ley penal adjetiva.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales están siendo presentado y la medida solicitada, a los ciudadanos antes identificados, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
Se le otorga el derecho de palabra a cada uno de los imputados individualmente; El Ciudadano 1.- JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.476, se identifico plenamente y manifestó su deseo de no declarar; El Ciudadano JOSE NICASIO PULIDO VALERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.546, se identifico plenamente y manifestó no tener nada que declarar.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ABG. Oswaldo Wilfredo Barrios, señaló, entre otras cosas, por cuanto mi defendido Jesús Yovany López Sarramero ha manifestado ser consumidor y aunado a esto la cantidad incautada en sus ropas no excede del límite máximo contenido en la Ley especial, solicito sea ordenada la rehabilitación del mismo y demás rigores de ley que estime este digno Tribunal, y en cuanto al ciudadano JOSE NICASIO PULIDO VALERA, solicito la libertad plena por no ser el mismo consumidor.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 02 del 02 del 2010 en horas de la tarde, aprehendieron a los antes identificados quienes tomaron actitud sospechosa ante la comisión policial que realizo el procedimiento, evidenciando que los sujetos tenían la mano empuñada, incautándosele presuntamente sustancia prohibida, la cual una vez realizada experticia química de certeza, se comprobó que la sustancia incautada era COCAINA y se determino en las muestra de orina de JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO antes identificado la presencia de metabolitos de Marihuana, resultando ser este en consecuencias consumidor, y en cuanto a JOSE NICASIO PULIDO VALERA, no se determino en las muestra de orina presencia alguna de sustancia prohibida, de Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con a los imputados de autos antes identificados, se pudo evidenciar que poseían estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso da lugar a entenderla como para el consumo personal en cuanto a JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO, así mismo se destaca que de acuerdo a las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, corroborado esto con la experticia toxicologica y química realizada por los expertos competentes, este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa, el ciudadano JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO, se evidencia que se esta en presencia del CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del mismo, y en consecuencia lo procedente es decretar su Libertad Inmediata de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, Por cuanto la conducta desplegada por este no es típica como delito, y sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y su readaptación de los sujetos consumidores; Así mismo se evidencia que el Ciudadano JOSE NICASIO PULIDO VALERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.546, la conducta del mismo se encuentra dentro de hecho punible, esto evidenciado de las pruebas toxicológicas realizadas, en la cual el resultado destaca que el mismo no es consumidor aunado con el acta de aprehensión en la cual refiere que se le incauto sustancia prohibida, la cual no se justificó, en consecuencia, tal comportamiento en cuadra en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial, en ocasión a ello se califica la aprehensión flagrante, visto que se aprehende en el momento de los hechos por parte de los funcionarios competentes con sustancia prohibida prevista en la especial que rige la materia de estupefaciente, el procedimiento a seguir es el ordinario a fines de aclarar la comisión del mismo y las contradicciones existente en el hecho, por tanto se acuerda la medida cautelar menos gravosa de libertad requerida y se impone presentaciones cada treinta días ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial, ello estimando las circunstancias propias del hecho la cantidad incautada, la condición económica del imputado antes identificado, el apoyo familiar, el arraigo en la localidad, y el mismo no presenta conducta predelictual, y así se decide conforme a la ley que nos rige.
En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia prohibida incautada.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano JOSE NICASIO PULIDO VALERA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-07-75 soltero, obrero, residenciado en el Barrio Vicario 1, calle 06, casa Nº 16, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.546, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. SEGUNDO SE DECRETA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE NICASIO PULIDO VALERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JOSE NICASIO PULIDO VALERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º la cual consiste en presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD al Ciudadano: JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.476, mayor de edad, natural de Calabozo, nacido en fecha 05-03-1967, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón calle 03, casa Nº 39-67 Calabozo estado Guárico, por tratarse de consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. QUINTO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación de los sujetos consumidores, en tal virtud, se acuerda al ciudadano JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO, la obligación de presentarse cada una (01) vez al mes por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente. SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.,de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.