REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 22 de febrero de 2010
199º y 150º



Asunto Nº: JP11-P-2009-000805.
Decisión: Sobreseimiento.
Delito: Contra el Estado Venezolano.

Acusado: Melvin Eduardo Paz, venezolano, mayor de edad, titular d de la cédula de identidad Nº 10.274.573, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 28/05/1971 de 38 años de edad, hijo de Teresa Paz (d) y Jesús Herrera (v), profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio la Trinidad calle 03 con carrera 08, casa Nº 18 de esta ciudad.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ulises Rivas, Fiscal 5º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.

Defensa: Es ejercida por el ciudadano José Wilfredo Barrios, Defensor Público Penal Nº 02 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.

Víctima: Leonardo Jaldun Teifur Charaf, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.025.


Celebrada audiencia de juicio, le corresponde a este juzgado pronunciarse acerca de la excepción interpuesta por el Defensor público Nº 02 abg. José Wilfredo Barrios, conforme a los artículos 28 literal g del numeral 4 de la norma penal adjetiva en concordancia con el artículo 62 de la norma penal sustantiva, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:

La presente investigación se inició mediante la aprehensión del ciudadano Melvin Eduardo Paz, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, siendo aprehendido el mencionado ciudadano y presentado por ante el tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, consistentes en presentaciones cada Diez (10) días.

Posteriormente fueron recibidas las presentes actuaciones por parte de este juzgado de Juicio y se fijó fecha para la celebración del juicio oral y público en reiteradas oportunidades, siendo diferido por incomparecencia de las partes, celebración de otras audiencias, además de evidenciarse que el acto conclusivo fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28 de octubre de 2009.

En la fecha citada se recibió acusación en contra del subrogado penal por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se fijó juicio oral y público en la presente causa. El día y hora fijado para la celebración del juicio oral y público se le otorgó la palabra a cada una de las partes, solicitando la vindicta pública la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano Melvin Eduardo Paz y la defensa solicitó la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa, alegando la inimputabilidad de su defendido, por lo cual opuso la excepción contemplada en los artículos 28 literal g del numeral 4 de la norma penal adjetiva y 62 de la norma penal sustantiva.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que al referido acusado se le otorgó una medida, mediante la cual fue entregado a la custodia de la hermana, asimismo fue ordenado el internamiento del mismo en el nosocomio de esta ciudad para practicarle los exámenes respectivos, a los fines de tener la certeza de su grado de afección cerebral. Posteriormente fueron recibidas las evaluaciones médicas que arrojaron que el subrogado penal presentó atrofia cortical severa no acorde a la edad y un proceso inflamatorio cerebral tipo toxoplasmosis en un cuadro inmunológico sistémico con afectación cerebral encefalitis por HIV. Posteriormente una vez realizada la audiencia preliminar el tribunal de control competente acordó el sobreseimiento de la causa del imputado, al declarar con lugar una excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4º, 33 y 318 numeral 1 de la norma penal adjetiva.

De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los folios siguientes, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se evidencia que el hecho imputado es típico, antijurídico y en su oportunidad fue admitida la acusación correspondiente por el tribunal de control que conoció de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; pero se observa que en las pruebas practicadas al imputado arrojaron como resultado una evidente incapacidad mental, donde se desprende la reducida capacidad del mismo para ser responsable de sus actos, y en consecuencia que lo hace inimputable; considerando quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y declarar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en los artículos 28 numeral 4º, 33, 318 numeral 2 de la norma penal adjetiva, 62 del Código penal venezolano. En consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares acordadas al ciudadano Melvin Eduardo Paz, para lo cual se deberá oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena Oficiar a Sipol, a los fines de notificarle de la presente decisión y la exclusión del referido ciudadano del sistema. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abg. José Wilfredo Barrios, Defensor Publico Penal Nª 02 de la Unidad d ela Defensa Pública de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor del ciudadano Melvin Eduardo Paz, titular de la cédula de identidad N° 10.274.573, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema de Registros Policiales al imputado en la presente causa y al Alguacilazgo notificando del cese de las medidas cautelares impuestas. Déjese copia certificada y en su oportunidad legal remítase para su archivo. Cúmplase
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.


Asunto Nº JP11-P-2009-805.