REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 25 de febrero de 2010
199º y 150º


Causa Nº: JP11-P-2009-000753.
Decisión: Sentencia Condenatoria.



Identificación de las partes

Acusado: Jhonathan Rafael Aparicio Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº natural de esta ciudad Nº V-19.343.135, natural de calabozo, Estado Guárico, de donde nació el cido en fecha 18-04-1986, hijo de Carmelita Torrealba y de Ángel Rafael Aparicio, residenciado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle 03, por la entrada de Troconis, a cuatro casas del comedor popular, casa de color rosado, Calabozo, Estado Guárico.

Representante del Ministerio Público: Abg. Ysil Bolívar, Fiscal Segundo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.

Defensa. Es ejercida por Defensor Público Nº 04 de la Unidad de Defensoría Privado Abg. Yvan Herrera.

Víctima. Carlos Eduardo Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.333.

Hechos Objeto Del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Pena, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Johnathan Rafael Aparicio Torrealba, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 de la norma penal sustantiva, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ysil Bolívar, quién expuso formal acusación en contra del ciudadano Johnathan Rafael Aparicio Torrealba, por el delito de Robo de vehículo Automotor en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano y solicitó el enjuiciamiento del mismo.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. Yvan Herrera pidió la palabra y expresó que su defendido el ciudadano Johnathan Rafael Aparicio Torrealba le manifestó que deseaba acogerse a una de las medidas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos en virtud de lo plasmado en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, por lo que solicitaba la imposición inmediata de la pena y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma penal adjetiva.

La Fiscalía argumentó que en fecha 29 de mayo de 2009 a las 12:45 p.m. cerca de la zona conocida como El Rastro, el acusado se desplazaba en una motocicleta llevando como parrillero a otra persona, siendo esta menor de edad, hacia la zona antes descrita, quien se lanzó del vehículo y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano Carlos Eduardo Arroyo de un vehículo tipo moto, logrando huir del lugar. Posteriormente una vez avisadas las autoridades de lo sucedido por parte de la víctima, se logró la aprehensión del autor material por los órganos policiales y puesto a la orden del Ministerio Público competente en la materia especial correspondiente. Asimismo la persona que manejaba la motocicleta donde se desplazaba el autor fue señalada cerca del lugar donde se produjo la aprehensión del menor de edad y también fue aprehendida y llevada hasta el tribunal de control competente, señalando la fiscal que la participación del acusado solo se limitó a trasladar al acusado hasta el lugar de donde ocurrió el robo, especificándose como cómplice no necesario del mismo, por ello conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba acusación por el delito de Robo de vehículo Automotor en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal.

La Defensa en su oportunidad manifestó que su defendido Johnathan Rafael Aparicio Torrealba se acogería a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos en caso que el tribunal admita la acusación: por ello también solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando el mismo su deseo de declarar. El ciudadano Johanathan Rafael Aparicio Torrealba, expuso: “Yo admito los hechos imputados por el fiscal y solicito se me imponga la pena”. La vindicta pública no se opuso a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Cabe destacar, la vindicta pública acusó por el delito de Robo de vehículo Automotor en Grado de Cómplice no necesario, tipificado en el artículo 5 de ka Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo pautado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, que establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, con rebaja de la mitad por ser el en grado de complicidad no necesaria, siendo esta una condición especial en virtud que sin el concurso del acusado se hubieses realizado el hecho igualmente, aunado que el acusado está dispuesto a admitir los hechos por ese delito, acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, de donde se desprende que al acusado admitir los hechos, el mismo estaría sentenciado a cumplir una sentencia condenatoria, lo que redundaría en garantizar las resultas del proceso, quedando este a la orden de un tribunal de ejecución quien velaría por el cumplimiento de la sentencia supraseñalada, el cual pudiese acordarle una medida de cumplimiento de pena estando en libertad, apoyada esta tesis en el artículo 272 de la carta magna, sin que ello quiera pretender invadir la esfera, facultad, discrecionalidad y potestad que tiene el Juez de Ejecución en su competencia, apoyado en que el mismo ha estado Nueve meses privado de su libertad. Además de ello, la nueva norma procesal penal reformada establece en su artículo 493, que las personas condenadas a penas hasta cinco años pudieran gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, sin discriminar si ésta se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos; acotando que en la presente causa este sería uno de los casos en cuestión.

Por ello, visto que el acusado solicitó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso, y por ser el fin de las medidas cautelares someter a los justiciable para garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle a los subrogados penales una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que el proceso como tal culmina con la decisión de una sentencia condenatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración del acusado quien después de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondiente a la admisión de los hechos, tal y como reza en la norma penal adjetiva, admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Juicio Unipersonal, solicitando la vindicta pública el enjuiciamiento del acusado. La Defensa solicitó al tribunal la inmediata imposición de la pena, en atención a la admisión de los hechos efectuada por su defendido Johanathan Rafael Aparicio Torrealba y que se que se tomara en consideración las rebajas respectivas y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones.

La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado Johanathan Rafael Aparicio Torrealba, como Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Ahora bien, visto que el acusado solicitó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos estando en fase de juicio unipersonal y antes de la apertura del debate mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso; siguiendo el orden del acto, se advirtió al acusado Johanathan Rafael Aparicio Torrealba de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar, así lo hizo y manifestó: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena. La Defensa se adhirió al petitorio de su patrocinado. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado solicitaron que se procediera a dictar sentencia respectiva.

El ciudadano Johanathan Rafael Aparicio Torrealba admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Robo de Vehículo Automotor, en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, que establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Nueves (12) años de prisión. Se le hace una rebaja de la mitad de la pena por ser un delito como cómplice no necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, rebajándose la misma hasta Seis (06) años de prisión. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la tercera parte solamente, en virtud que se trata de un delito por el cual hubo violencia contra las personas, pero se hará la rebaja menor al término mínimo, por cuanto si bien es cierto que en el delito hubo violencia y el término superior de la pena sobrepasa los Ocho (08) años, no es menos cierto que la pena a imponer por ser un delito por complicidad no necesaria no sobrepasaría el termino de Seis (06) años, tal y como se señala ut supra, por lo que se procede a realizar la rebaja respectiva, quedando la misma en definitiva en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta medida Cautelar al ciudadano Jhonathan Rafael Aparicio Torrealba, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Segundo: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Condena al acusado Johnathan Rafael Aparicio Torrealba, identificado plenamente en autos, a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, en concordancia a lo señalado en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios a Alguacilazgo. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.