REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º



Causa: Nº JK11-P-2001-000022.
Imputado: Juan Carlos Rodríguez.
Decisión: Decretando el Sobreseimiento de la Causa.


Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento expuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas, en la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este juzgado para decidir observa:

Al folio 01 y vto cursa inserta acta policial, mediante la cual se produce la detención por flagrancia del ciudadano Juan carlos Rodríguez por la presunta comisión del delito de hurto en un establecimiento comercial, siendo presentado por ante un tribunal de control, quien le acordó en fecha 15 de octubre de 2001 medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó el procedimiento abreviado, a tenor de lo pautado en el artículo 373 de la norma penal adjetiva.

En fecha 15 de noviembre de 2001 fue recibida la presente causa en este juzgado y se fijó fecha para la celebración de juicio oral y público para el día 07 de diciembre de 2001, no pudiéndose realizar el acto y se difirió para el día 15 de enero de 2002, sin que se celebrara el precitado juicio por incomparecencia del imputado.

En fecha 30 de enero de 2002 este juzgado revocó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Juan Carlos Rodríguez, en virtud de la imposibilidad de notificarlo en la dirección aportada por el mismo al momento de su presentación, todo a tenor de lo pautado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se libró orden de captura al subrogado penal, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado la misma

Cabe destacar que en la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en su oportunidad procesal para la celebración del juicio oral y público, hasta en fecha 20 de enero de 2010, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó acto conclusivo con respecto a la investigación en contra del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, como auto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones y de la investigación llevada se evidencia que ha transcurrido mas de Ocho (08) años y Tres (03) meses de los hechos que son tipificados por el titular de la acción penal como Hurto Simple, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no existiendo acto conclusivo en las actuaciones, evidenciándose la extinción de la acción penal.

Ahora bien, de las evidencias recabadas en el proceso y las actas procesales se observa la presunta comisión de un ilícito penal como lo es el hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para le fecha, por parte del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, el cual merece una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años.
El artículo 108 ordinal 5º del Código Penal establece:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.

Se observa que los hechos sucedieron el día 13-10-2001, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, el cual se cometió el mismo día, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo de Ocho (08) años, Tres (03) meses y días, tiempo muy superior al previsto en la norma penal sustantiva para que opere la prescripción de la acción penal lo que impide la continuación de la investigación y permite la conclusión del proceso; en consecuencia este tribunal considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem. Por lo que este juzgador considera que lo prudente y ajustado a derecho será acordar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En la presente causa se estima que no es necesaria una convocatoria de la víctima a una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, por quedar evidenciado que el acordar el sobreseimiento no conculca los derechos de aquel que se considere afectado, estimando que la solicitud de la vindicta pública está ajustada a derecho por ser la prescripción una institución jurídica que se debe acordar de oficio, aunado a que en la presente causa no existe la identificación de persona alguna que se pueda considerar imputado. Y así se decide.


Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Unico: Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 48 numeral 8 y 322 ejusdem. Queda dictada la presente decisión en los términos expuestos. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase para su archivo.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Medina.


Causa Nº JK11-P-2001-22.