REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 09 de febrero de 2010
199º y 150º


Causa Nº: JP11-P-2009-001006.


Identificación de las partes


Acusado: Rence Alexander Delgadillo, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.202.079, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació el 14-07-1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, con residencia en el Barrio el Toquito, Calle Mucurita, casa Nº 06, Camaguán Estado Guárico.

Imputado: Franklin Efrén Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.760, natural de Camaguán, estado Guárico, donde nació el 19-07-1979, de 30 años de edad, soltero, de la milicia nacional, residenciado en la calle Arichuna, sector El Toquito, Casa s/n, Camaguán, estado Guárico.

Representante del Ministerio Público: Dr. Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.

Defensa. Es ejercida por Defensor Público Nº 04 de la Unidad de Defensoría Pública Penal Abg. Eduardo Domínguez Burgos.
Hechos Objeto Del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 04, y vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rence Alexander Delgadillo, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia, quién expuso formal acusación en contra del ciudadano Rence Alexander Delgadillo, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó el enjuiciamiento del mismo. Igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa para el ciudadano Franklin Efrén Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º, en virtud de no existir elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad de este ciudadano con el delito cometido en cuestión, toda vez que de las actuaciones se evidencia que se practicó un allanamiento en búsqueda de una persona apodada el buey, quien resultó ser el ciudadano Rence Delgadillo, sin que se tenga evidencia en contra el ciudadano Franklin Efrén Salazar, asimismo indicó que el último de los mencionados fue aprehendido fuera de la vivienda y que éste tiene residencia distinta donde se produjo la detención, lo que establece la falta de relación de los elementos de convicción con la responsabilidad del imputado.

Seguidamente el Defensor Público Abg. Eduardo Domínguez Burgos pidió la palabra y manifestó no oponerse a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación con el sobreseimiento para uno de sus defendidos, como lo es el ciudadano Franklin Efrén Salazar; igualmente expresó que su otro defendido el ciudadano Rence Alexander Delgadillo le manifestó que deseaba acogerse a una de las medidas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos en virtud del procedimiento abreviado y lo establecido en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, por lo que solicitaba la imposición inmediata de la pena y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma penal adjetiva.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia quién expuso formal acusación en contra del ciudadano Rence Alexander Delgadillo, por la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, solicitó el enjuiciamiento del acusado y presentó oralmente solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Franklin Efrén Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º de la norma penal adjetiva, por considerar la vindicta pública que existe una causa de inculpabilidad, en virtud que el ciudadano fue aprehendido fuera de la residencia allanada y no se le incautó sustancia ilícita alguna.

La Fiscalía argumentó que en fecha 11 de julio de 2009 en horas de la mañana se practicó un allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una residencia ubicada en la Calle Principal del Barrio Mucurita, Camaguán, estado Guárico, morada del ciudadano Rence Delgadillo, donde se logró incautar en un paquete de harina pan que se encontraba dentro de la nevera de ese bien inmueble un envoltorio de material sintético de color blanco y verde donde se hallaron 49 envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser 15 gramos Clohidrato de Cocaína, por lo que fue aprehendido por los funcionarios practicante, por ello conforme al artículo 372 y 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba acusación por el delito de Distribuido Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su oportunidad manifestó que su defendido Rence Delgadillo se acogería a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos en caso que el tribunal admita la acusación. Siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando el mismo su deseo de declarar. El ciudadano Rence Alexander Delgadillo, expuso: “Yo admito los hechos imputados por el fiscal y solicito se me imponga la pena asimismo aclaro como lo he manifestado en otra oportunidades que el ciudadano Franklin Efrén Salazar no vive conmigo, yo estaba solo en la casa, y el venía pasando por el frente de la misma, reconozco que a mi me dicen el buey”. Igualmente se advirtió al imputado a quien la Fiscalía le solicitó el sobreseimiento de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando el mismo su deseo de no declarar.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración del acusado quien después de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser un procedimiento abreviado, admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Juicio Unipersonal Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la vindicta pública la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento de los acusados. La Defensa se adhirió a la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano Franklin Efrén Salazar y solicitó al tribunal la inmediata imposición de la pena, en atención a la admisión de los hechos efectuada por su defendido Rence Delgadillo y que se que se tomara en consideración las rebajas respectivas y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones.

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado Rence Alexander Delgadillo, como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó el enjuiciamiento del acusado; considerando este juzgado que los hechos por los cuales presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido en la norma penal sustantiva, toda vez que de las actuaciones se evidencia que se produjo un allanamiento en la residencia del acusado, donde se le incautó dentro de la nevera la cantidad de 15 gramos de Clorhidrato de Cocaína. Por tal motivo considera procedente la admisión de la presente acusación en contra del ciudadano Rence Alexander Delgadillo, por la comisión del delito señalado ut supra. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio.

Por ello, visto que el acusado solicitó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso; siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado Rence Alexander Delgadillo una vez admitida la acusación de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, así lo hicieron y cada uno por separado manifestó: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena. La Defensa se adhirió al petitorio de su patrocinado. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado solicitó que se procediera a dictar sentencia respectiva.

El ciudadano Rence Alexander Delgadillo admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la norma especial que rige la materia señalada ut supra, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 de la norma penal sustantiva es el de Cinco (05) años de prisión. De las actuaciones no consta que el acusado tenga antecedentes penales, considerando este juzgado que por ser un delincuente primario se le hace la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4º de la misma norma penal sustantiva, quedando esta en el término mínimo de la pena el cual es de Cuatro (04) años. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja hasta la mitad, en virtud que se trata de un delito por el cual no hubo violencia contra las personas y aunque está contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el límite superior de la pena no sobrepasa de los Ocho (08) años, quedando la misma en definitiva en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

En relación con la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Franklin Efrén Salazar, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

De las actuaciones se evidencia que se practicó un allanamiento en la residencia donde habita el ciudadano Rence Delgadillo, donde se incautó dentro de la misma en una nevera la cantidad de 15 gramos de Clorhidrato de cocaína, tal y como lo señalan las experticias practicadas y los medios de prueba. Cabe destacar que si bien es cierto que el ciudadano Franklin Efrén Salazar fue detenido presuntamente en el procedimiento, no es menos cierto que no consta de las actuaciones que el mismo haya estado en posesión de sustancia ilícita alguna, además de manifestar el acusado Rence Delgadillo, que la droga fue incautada en su casa y que el ciudadano Franklin Salazar no estuvo en ningún momento dentro de la vivienda, solo iba pasando por la calle y lo aprehendieron, igualmente acotó que el referido ciudadano no vive en esa residencia, aunado a la admisión de responsabilidad del ciudadano Rence delgadillo, con el hecho por el cual la Fiscalía presentó formal acusación.

En el presente caso, observa este juzgador que al no haber suficientes elementos que permitan comprometer la responsabilidad del acusado con lo hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en ningún momento se le incautó al imputado de marras sustancias ilícitas, ni se comprobó que el mismo residía en la vivienda donde se encontró el material ilícito dentro de la nevera, amén de la admisión de la responsabilidad y de lo expresado por el acusado, quien manifestó que el ciudadano Franklin Salazar no tenía vinculación alguna con los hechos por os cuales se produjo un allanamiento a su casa y se incautaron 15 gramos de droga, lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano Franklin Efrén Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Procesal Penal, en virtud que existe una causa de inculpabilidad, en consecuencia se dejan sin efectos la medidas cautelares dictadas en su contra, para lo cual deberá enviarse Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando la presente decisión; y se ordena oficiar al Sistema Sipol, a los fines de excluir al ciudadano Franklin Salazar del sistema, a tenor de lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano Rence Alexander, por la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Segundo: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Condena al acusado Rence Alexander Delgadillo, identificado plenamente en autos, a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia a lo señalado en los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Franklin Efrén Salazar, plenamente identificado en autos, a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de existir causas de inculpabilidad con respecto a los hechos investigados por la víndicta Ppblica. Líbrese Oficio a Sipol. Librese Oficio a Alguacilazgo. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.