REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003734
ASUNTO : JK11-P-2009-000001
ACUSADO: JAIRO BERMINIO INFANTE PEREZ
VICTIMAS:
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: DECISION EN VIRTUD DE APREHENSION DEL ACUSADO (ART. 250 COPP).
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ULISES RIVAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. VIOLETA MONTEZUMA
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud realizada por la Vindicta Pública y acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 04 de Febrero del presente año, referida a sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares sustitutivas al acusado JAIRO BERMINIO INFANTE PEREZ, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS LANDAETA MACHADO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta en acta de fecha 04-02-2010, que el Representante del Ministerio Público, al momento de concedérsele el derecho de palabra en virtud de la realización de audiencia especial por aprehensión del acusado JAIRO BERMINIO INFANTE PEREZ, expreso:
“… En relación al pedimento que realizo el Ministerio Publico, en cuanto a la aprehensión del acusado fueron consecutivas las faltas del acusado las cuales considera el Fiscal se debio a la incomparecencia injustificada del mismo a los actos del proceso, sin embargo como garante de las leyes y la Constitución cree que lo viable es oír al acusado en razón de la tutela judicial efectiva, para que manifieste los motivos por los cuales ha incumplido con los diferentes llamados del Tribunal, es todo. ..”
II
DE LA OPORTUNIDAD DEL ACUSADO PARA DECLARAR
En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan e igualmente impuesto del motivo de esta Audiencia, manifestó:
”… Bueno en el momento en que me dieron la libertad por san Juan de los morros en el 2007, como a las siete de la noche y le pregunto a la directora del penal y ella me dice que estoy en libertad plena pero que pasara por el circuito, como a los 3 dìas pase por aquí por el circuito y me dicen que estoy en libertad plena, me fui a tembladores y a caracas a trabajar y nunca tuve problemas en diciembre me vine a trabajar como taxista y después me detienen, yo nunca quise dejar de cumplir yo no sabia yo pensaba que el problema estaba resuelto para mi el caso estaba cerrado, yo había estado en varias partes del país, mi familia nunca me informo de las boletas que llegaban a la casa ni siquiera una boleta llegue a ver, yo cumplir con mis presentaciones siempre, nunca falle, eso se puede ver de los registros, es todo….”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABOG. VIOLETA MONTEZUMA, expuso en la Audiencia oral especial:
“…solicito al Tribunal la se le otorgue a mi defendido, la aplicación de una Medida Cautelar, por cuanto el desconocía de esta situación, el no sabia que tenia que seguir cumpliendo con las presentaciones, una vez anulado el Juicio dictado por este Tribunal, dicha decisión corre inserta al asunto en la pieza Nº 5 en los folios 25 al 28 y al folio 34 corre la orden de boleta de Excarcelación de la Corte de Apelaciones de fecha 20-12-2.007 Boleta 626 que corre al folio 38 de la misma pieza dirigida al director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, pudiéndose evidenciar de la misma que no le informan a su defendido que sigue sometido a un proceso motivo por el cual, el decide seguir su vida normal, trabajando dentro y fuera de esta Ciudad y nunca le llego Boleta de Citación o notificación a ningún acto en este Circuito, le llegaron a su mama y ella una doña creía que era por el caso que ya estaba cerrado y nunca le informó nada, creyendo el mismo que se encontraba en libertad plena, en este acto consigno copia fotostática de la Boleta de Excarcelación en la cual se evidencia lo dicho anteriormente y presento la original para que sea cotejada con la copia, en ningún momento mi defendido se ha negado a cumplir con el proceso tal y consta a la causa original puesto que el mismo estaba bajo medida de presentación durante dos años y nunca incumplió con dichas presentaciones, el siempre estuvo atento al proceso que se llevo a cabo y que realizaron el juicio, tal y como se evidencia del mismo sistema juris, por lo que solicito sea reconsiderada la privación de la libertad y se le otorgue la libertad y en caso de considerar este Tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por otra parte solicito a este Tribunal que al no ya existir obstáculo para que el acto del Juicio Oral y Publico se lleve junto a la causa principal en virtud de la aprehensión de mi defendido, a los fines de la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, por ser los mismos hechos solicito se acumule nuevamente la causa y así llevar un solo juicio.. ".
IV
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de e Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado en el presente asunto, en este orden de ideas tenemos que recordar que e nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano
En relación a las citadas excepciones, Sentencia N° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso Elizabeth Rentaría Parra, ha establecido:
“…las excepcione están referidas al aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrillas Nuestras)
Mientras que Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Agosto del año 2004, Expediente N° 04-0141, al referirse al estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso como uno de las condiciones que debe ponderar el Juez al decretar Medida Privativa de Libertad, ha dejado sentado:
“….(..)… la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutible cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…(…)…” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien en el caso que nos ocupa observa, quien aquí decide observa que este Tribunal acordó la aprehensión del acusado JAIRO BERMINIO INFANTE PEREZ, observando la existencia de un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y unos elementos de convicción que hacen presumir evidentemente que el acusado tiene comprometida la responsabilidad en el hecho atribuido, e igualmente este Tribunal considero pertinente acordar la aprehensión del mismo a los efectos de garantizar las resultas de las partes ante la imposibilidad de ubicación del mismo y en virtud de la falta de cumplimiento de la obligación de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, no obstante una vez oída a las partes en la Audiencia oral de presentación del acusado, en virtud de la aprehensión del mismo, este Tribunal estima que el acusado lo arropa la presunción de Buena fè, en el sentido de que no fue debidamente informado al momento de su libertad que no se trataba de una libertad plena, sino de la anulación del juicio y por supuesto la consecuencia jurídica consistía en retrotraer el proceso a la etapa de realizar un nuevo juicio, juicio que esta vivo, evidenciándose además que efectivamente hasta antes de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio en su oportunidad y anulada por la Corte de Apelaciones de este Estado, el acusado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas, siendo su última presentación el día 12-07-2007, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, en consecuencia sobre la base del principio de afirmación de libertad y al considerar la grave situación carcelaria del país, estima este Tribunal en concordancia con el artìculo 264 de nuestra norma adjetiva penal, que es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas de coerciòn, por lo que se acuerda fijar caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6ª y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el acusado JAIRO BERMINIO INFANTE PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.936.620, Barrio José Antonio Páez, calle Camaguan, bajando por el Liceo José Antonio Estévez, al primer cruce a la derecha, casi al final Bodega teresita, casa Nº 13 queda al frente donde venden Bloques, teléfonos 02464147100, 04122055798, se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el mismo a la orden de este Tribunal en el Reten de la Zona Policial de esta Ciudad, ordenándose igualmente, una vez constituida la fianza la exclusión del acusado antes identificado del Sistema de información Policial. Se ordena librar los oficios pertinentes.
En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la Unidad del presente asunto al asunto JP11-P-20053734, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, para lo cual se ordena la acumulación del presente asunto al asunto JP11-P-2.005-3734, cuya oportunidad de juicio se encuentra ya fijada, ordenándose notificar a la Defensa y al acusado de esa oportunidad fijada, una vez acumulado el asunto, esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
PRIMERO: Decreta el otorgamiento de Medidas Cautelares al ciudadano JAIRO BERMINIO INFANTE PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.936.620, Barrio José Antonio Páez, calle Camaguán, bajando por el Liceo José Antonio Estévez, al primer cruce a la derecha, casi al final Bodega teresita, casa Nº 13 queda al frente donde venden Bloques, teléfonos 02464147100, 04122055798, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS LANDAETA MACHADO; referida a caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6ª y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el acusado JAIRO BERMINIO INFANTE PEREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.936.620, Barrio José Antonio Páez, calle Camaguan, bajando por el Liceo José Antonio Estévez, al primer cruce a la derecha, casi al final Bodega teresita, casa Nº 13 queda al frente donde venden Bloques, teléfonos 02464147100, 04122055798, se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el mismo a la orden de este Tribunal en el Reten de la Zona Policial de esta Ciudad, ordenándose igualmente, una vez constituida la fianza la exclusión del acusado antes identificado del Sistema de información Policial.. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la Unidad del presente asunto al asunto JP11-P-20053734, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, para lo cual se ordena la acumulación del presente asunto al asunto JP11-P-2.005-3734, cuya oportunidad de juicio se encuentra ya fijada, ordenándose notificar a la Defensa y al acusado de esa oportunidad fijada, una vez acumulado el asunto, esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, . publicación que no se realiza en la misma fecha de dictar la decisión en audiencia oral, dado lo avanzado de la hora y en virtud del acatamiento estricto a Resolución Nº 2010.0001 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2010, referida al Plan nacional de Ahorro Eléctrico, mediante la cual se informa que el horario de trabajo estará comprendido desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., Resolución que se hizo del conocimiento de este Tribunal bajo circular Nº 003-10 de fecha 14-01-2010 remitida vía Fax por la Presidencia de este Circuito Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.