REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000454
ASUNTO : JP11-P-2007-000454


ACUSADO: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: YORMAN JOSE ESPINOZA y JOSE GREGORIO ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. YVAN HERRERA
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
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Visto escrito presentado en fecha 02 de Febrero del presente año, del cual pudo entrar a conocer la Juez adscrita a este Despacho en fecha 12-02-2010, tal y como consta de certificación levantada por Secretaría, escrito mediante el cual el acusado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, solicita la revisión de la medida cautelar, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES


En fecha 20-02-2007, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control N° 4 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 43 al 48 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, al imputado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, se le decreta la Privación Judicial Preventiva de liberta y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las victimas ciudadanos LOPEZ ESPINOZA YORMAN JOSE Y ESPINOZA JOSE GREGORIO, siendo asistido por el Defensor Público Penal ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ.
Posteriormente en fecha 15-03-2007 se recibe escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, contra el mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE ESPINOZA, y JOSE GREORIO ESPINOZA, asì como en perjuicio del ORDEN PUBLICO, fijando la correspondiente audiencia preliminar. (Folios 93 al 111de la pieza N° 1).
Se desprende a los folios 141 al 151 que el mencionado Tribunal de Control N° 4 realizó la correspondiente audiencia preliminar ordenando eL enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yorman José López Espinoza y José Gregorio Espinoza, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio y ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos en la oportunidad correspondiente para la distribución del asunto a un Tribunal de Juicio para su debido conocimiento.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 15-06-2007, se procede a fijar el correspondiente acto de sorteo, posteriormente se realiza el acto de constitución y se fija oportunidad para realizar el juicio oral y público.


II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA

A los folios que anteceden de la pieza N° 4 que conforman las actuaciones de este asunto, corre inserto escrito mediante el cual el acusado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, solicita la revisión de la medida cautelar, aduciendo además la falta de traslado por parte de las autoridades del Internado para la realización del juicio correspondiente, escrito que realiza si estar asistido de su Defensor.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.

En el caso sub-examine observamos que en fecha 28-10-2008, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Control N° 4 de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 43 al 48 y 54 al 65 de la pieza N° 1 que conforman las presentes actuaciones, al imputado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, se le decreta la Privación Judicial Preventiva de liberta y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las victimas ciudadanos LOPEZ ESPINOZA YORMAN JOSE Y ESPINOZA JOSE GREGORIO, siendo asistido por el Defensor Público Penal ABOG EDUARDO DOMINGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE ESPINOZA, y JOSE GREORIO ESPINOZA, asì como en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acusación que fue admitida por el correspondiente Juez de control N° 4 tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 05-06-2007 inserto a los folios 148 al 151 de la pieza N° 1 que conforma el asunto. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha 17-01-2007. Así mismo se observa que el Tribunal de Control N° 4 estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el acusado tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, realizando el pronostico de enjuiciamiento correspondiente y ordenando el enjuiciamiento del mismo, elementos de convicción que están referidos a: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 17/02/2007, suscrita por los funcionarios C/2do (PG) ESPINOZA PABLO, C/2do (PG) CULPA MARIA y C/1ro (PG) ELIOMAR ROJAS, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nro. 03 de Poliguárico. (Folio 03 y vto.).SEGUNDO: CADENA DE CUSTODIA. PLANILLAS NROs. 289; 292 y 290, de fecha 17-02-2007. (Folios 06, 07 y 08).TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2007, realizada al Ciudadano YOVANNY ADALBERTO SATURNO PEREZ, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nro. 03 de Poliguárico. (Folio 09).CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2007, realizada al Ciudadano ESPINOZA JOSE GREGORIO, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nro. 03 de Poliguárico. (Folio 10).QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2007, realizada al Ciudadano LOPEZ ESPINOZA YORMAN JOSE, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nro. 03 de Poliguárico. (Folio 11).SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2007, realizada a la Ciudadana MAGALYS SOHELIS PEÑA, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nro. 03 de Poliguárico. (Folio 12).SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17-02-2007, sucrito por el funcionario EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (Folio 15).OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-065-050, de fecha 17-02-2007, suscrita por el funcionario ALFONZO FELIX, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (Folio 20). NOVENO: AVALUO REAL No. 9700-065-008, de fecha 17-02-2007, practicado por el Detective ALFONZO FELIX, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (Folio 22).DECIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 186, de fecha 17-02-2007, suscrita por los funcionarios ALFONZO FELIX Y GREGORIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (Folio 26). DECIMO PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 187, de fecha 17-02-2007, suscrita por los funcionarios ALFONZO FELIX Y GREGORIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (Folio 27). DECIMO SEGUNDO: AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 17-02-2007, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guarico. (Folio 29).. Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de mayor pena atribuido es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de 10 a 17 años de prisión.

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos tiene un límite superior de DIECISIETE (17) años de prisión y una pena normalmente aplicable de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión.
Aunado observa este Tribunal que el delito atribuido es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual ha sido considerado por la Doctrina y Jurisprudencia reiterada como un delito esencialmente pluriofensivo por afectar no sólo a la propiedad sino también a la libertad individual de la persona que aparece como victima, ya que hay una amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto sino le abandona a sus bienes, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen y se mantienen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado acusados y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. No obstante a los fines de garantizar efectivamente el traslado del acusado, para la próxima oportunidad fijada para la realización del juicio oral y publico, fecha próxima dado lo congestionada de la agenda y en virtud del cumplimiento estricto de Resolución Nº 2010.0001 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2010, referida al Plan nacional de Ahorro Eléctrico, mediante la cual se informa que el horario de trabajo estará comprendido desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m, Resolución que se hizo del conocimiento de este Tribunal bajo circular Nº 003-10 de fecha 14-01-2010 remitida vìa Fax por la Presidencia de este Circuito., se acuerda librar oficio y boleta de solicitud de traslado del acusado indicándole al Director que dicho traslado deberá realizarlo sin falta con la urgencia debida y expresándole que dicha solicitud se hace bajo el amparo de la autoridad que nos confiere el artículo 5 de la norma adjetiva penal, por lo que su desconocimiento, omisión o desacato traerá las consecuencias jurídicas allí establecidas. Igualmente el Tribunal acuerda oír al acusado en la próxima oportunidad fijada para el juicio en el sentido de verificar si esta siendo asistido por su Defensor Privado o desea que el Tribunal le asigne un Defensor Público que lo asista, esto en atención a garantizar el derecho a la Defensa y toda vez que se observa que el acusado dirigió el escrito sin asistencia de su Defensor Privado de confianza. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, ampliamente identificado en las actuaciones, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE ESPINOZA, y JOSE GREORIO ESPINOZA, asì como en perjuicio del ORDEN PUBLICO, realizada por el propio acusado, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se acuerda librar oficio y boleta de solicitud de traslado del acusado indicándole al Director que dicho traslado deberá realizarlo sin falta con la urgencia debida y expresándole que dicha solicitud se hace bajo el amparo de la autoridad que nos confiere el artículo 5 de la norma adjetiva penal, por lo que su desconocimiento, omisión o desacato traerá las consecuencias jurídicas allí establecidas, esto a los fines de garantizar efectivamente el traslado del acusado, para la próxima oportunidad fijada para la realización del juicio oral y publico, fecha próxima dado lo congestionada de la agenda y en virtud del cumplimiento estricto de Resolución Nº 2010.0001 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2010, referida al Plan nacional de Ahorro Eléctrico, mediante la cual se informa que el horario de trabajo estará comprendido desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m, Resolución que se hizo del conocimiento de este Tribunal bajo circular Nº 003-10 de fecha 14-01-2010 remitida vìa Fax por la Presidencia de este Circuito. TERCERO: Se acuerda oír al acusado en la próxima oportunidad fijada para el juicio en el sentido de verificar si esta siendo asistido por su Defensor Privado o desea que el Tribunal le asigne un Defensor Público que lo asista, esto en atención a garantizar el derecho a la Defensa y toda vez que se observa que el acusado dirigió el escrito sin asistencia de su Defensor Privado de confianza.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES

….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.