REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000186
ASUNTO : JP11-P-2005-000186
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ
VICTIMA: CARLOS ONIX GUTIEREZ ORTEGA (OCCISO)
QUERELLANTE: ANA FELIPA ORTEGA DE GUTIERREZ
APODERADO QUERELLANTE: JUAN BAUTISTA AGUIRRE
DEFENSOR PUBLICO ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. YSIL NAKAILETH BOLÌVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
____________________________________________________________________
Corresponde a este Tribunal, resolver solicitud realizada por el Defensor Pùblico Penal ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ, oportunidad fijada para el Juicio oral y Público en el presente asunto, solicitud referida al Sobreseimiento de la presente, aduciendo el haberse producido la extinción de la Acción Penal, al estimar la referida Defensa que opero la Prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5ª y 110, ambos del Código Penal, a tal efecto se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA ATRIBUIDA A LOS MISMOS
La presente causa se tramito bajo las reglas del procedimiento ordinario, observándose que los hechos atribuidos, ocurren en fecha 19-12-2004.
En fecha 17-02-2005, es interpuesta querella por parte del Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, apoderado de la victima ciudadana ANA FELIPA ORTEGA DE GUTIERREZ, madre del occiso CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 292, 293 y 294 de nuestra norma adjetiva penal, evidenciándose así mismo que dicha querella es admitida por el correspondiente Tribunal de Control, mediante auto de fecha 24-02-2005.
Posteriormente en fecha 25-07-2006 presenta acusación contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA (occiso).
Consta igualmente que presentada la acusación el Tribunal de Control Nº 01, fija oportunidad para realizar la correspondiente audiencia preliminar.
Se evidencia que en fecha 02-02-2007, se realiza la respectiva audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control mencionado admite la acusación en los términos planteados por la Representación Fiscal, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA (occiso), ordenando la remisión de los autos al Tribunal de Juicio correspondiente y señalando el juez en el correspondiente auto de apertura emitido en fecha 05-02-2007, que los hechos atribuidos al acusado de autos son los siguientes:
“…en fecha 19- 12-.2.004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche en la carrera 18 con calle 13 de esta ciudad, ocurrió un accidente de transito donde colisionaron dos vehículos una moto conducida por el hoy fallecido Carlos Ondix Gutiérrez Ortega y un vehiculo marca toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas JAL- 58Z, conducido por el acusado José Alejandro Medina Díaz, el conductor de la moto fue trasladado de emergencia al hospital de esta ciudad de Calabozo, donde falleció a consecuencia de traumatismo Craneoencefálico cerrado, según certificación del Dr. Pedro Rodríguez Morillo.”
Indicó el respectivo Tribunal de control al emitir el pronostico de culpabilidad del acusado y ordenar el ensuciamiento del mismo que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público se apreciaba la participación del acusado y que esos elementos le permitían a esa Instancia estimar que el conductor José Alejandro Medina Díaz, del vehiculo tipo toyota propiedad de la prefectura de la gobernación del estado Guárico fue el responsable del accidente producido en fecha 19-12-2.004, aproximadamente a las 730 pm, quien de forma imprudente con exceso de velocidad sin frenar a la esquina de la calle 18 de esta ciudad y sin tomar las previsiones necesarias logro impactar al conductor del vehiculo tipo moto Carlos Ondix Gutiérrez Ortega, quien a pocas horas falleció en el hospital de Calabozo, considerando ese Juzgado de Control que la conducta antijurídica y desplegada por el justiciable configura la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy fallecido CARLOS ONDIX GUTIÉRREZ ORTEGA.
Recibido el asunto ante el Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 15-02-2007, se procede a fijar el acto de sorteo para el día 02-03-2007, siendo diferido el mencionado auto por causas no atribuibles al acusado ni a su defensa, lográndose la constitución del Tribunal Mixto en fecha 13-06-2007.
Posteriormente luego de diversos diferimientos de la oportunidad fijada par realizar el juicio oral y público en el presente asunto, por causas no atribuibles a la Defensa ni al acusado, se inicia el juicio oral y público en fecha 08-05-2008, concluyendo el mismo la emisión de sentencia absolutoria en fecha 20-05-2008. Siendo íntegramente publicada la misma en fecha 12-06-2008.
Consta igualmente a los folios 04 al 14 de la pieza Nº 4 del asunto, escrito mediante el cual fue ejercido el correspondiente Recurso de Apelación contra la mencionada decisión absolutoria emitida en el presente asunto en la oportunidad correspondiente por parte del Tribunal de Juicio Nº 1 de esta misma extensión judicial penal, recurso que fue interpuesto por el Abogado Apoderado de la Querellante JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS ante la Corte de Apelaciones de este Estado, Tribunal colegiado que luego de admitida el recurso y realizada la correspondiente audiencia oral en fecha 05-08-2008, emite decisión en fecha 14-08-2008, mediante la cual declara con lugar la apelación, interpuesta por el ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Juicio Mixto de esta Extensión Judicial Penal, de fecha 12-06-2008, mediante la cual se absolvió al acusado JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA (occiso), declarando la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público por un Tribunal de Juicio distinto al que emite la sentencia delatada y anulada.
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio, en virtud de la decisión anteriormente referida, emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado, se procede a fijar la correspondiente oportunidad para realizar el sorteo de escabinos y posterior depuración y constitución del Tribunal Mixto, el cual logra constituirse en fecha 03-06-2009, luego de múltiples diferimientos por causas no atribuibles ni al acusado ni a su defensa, fijándose como oportunidad para la realización del juicio oral y público el día 28-07-2009, siendo diferida la realización del correspondiente juicio hasta la presente fecha por causas tampoco atribuibles al acusado de autos ni a su defensa, tal y como se evidencia de la revisión minuciosa de las actuaciones.
III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA
En la oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y Público, en fecha 17-02-2010, oportunidad en la cual no se pudo dar inicio al Juicio oral y público, por cuanto no comparecieron los ciudadanos escabinos a la hora fijada, y dada la restricción de horario en virtud del acatamiento estricto a Resolución Nº 2010.0001 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2010, referida al Plan nacional de Ahorro Eléctrico, mediante la cual se informa que el horario de trabajo estará comprendido desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., Resolución que se hizo del conocimiento de este Tribunal bajo circular Nº 003-10 de fecha 14-01-2010 remitida vía Fax por la Presidencia de este Circuito, lo que impide la espera de los escabinos por horas o la ubicación de los mismos a través de la Oficina de Participación ciudadana, la Defensa Pública solicita como punto previo de especial pronunciamiento el sobreseimiento de la causa, ordenando la remisión de los autos al Tribunal de Juicio correspondiente, expresando textualmente como motivos de su solicitud los siguientes:
“ Ciudadano Juez como quiera que la materia a tratar es materia de orden publico, me permito dirigirme a usted, a los fines de oponer en el presente caso la Prescripción Judicial de la acción que se le sigue en el siguiente proceso al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA DÍAZ, todo ello en virtud de que se desprende del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico que el hecho por el que se juzga a mi defendido, ocurrió el 19-12-2.004 esto es que ha la fecha han transcurrido 5 años dos meses del mismo y de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 ejusdem , efectivamente se ha operado la prescripción alegada por cuanto en el antes citado aparte del citado artículo 110 ibidem se establece terminantemente , pero si, el juicio, se inculpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción a aplicar mas la mitad del mismo, se decretara prescrita la acción penal, y es el caso que el delito imputado esta establecido en el artículo 409 del Código Penal en el enunciado del mismo establece una pena de prisión de seis meses a cinco años, y siendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada y mayoritaria de que a estos efectos de saber cual es la pena aplicable se elige el termino medio y haciendo un análisis de la pena aplicable nos encontramos que el termino medio es de 33 meses con lo cual obviamente, con lo cual podemos aplicar las disposiciones antes aquí expuestas consagradas en los artículos 108 y 110 del Código Penal Vigente, es todo.”
IV
DE LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Por su parte la Representación del Ministerio Público expuso en relación a la solicitud de la Defensa Pública, en la oportunidad señalada, concediéndosele el derecho de ser oído en relación al planteamiento de la Defensa expreso:
“Esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud realizada por la defensa, de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal en virtud de que si bien es cierto el hecho ocurrió el 19-12-2.004 no es menos cierto que la acusación se interpuso el 25-07-2.006 y fue admitida en fecha 02-02-2.007 la cual ha transcurrido tres años y quince días y la cual ha a habido diligencias y actuaciones procesales y la prescripción se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo , la cual seria tres años mas la mitad del mismo que seria cuatro años y seis meses, es todo”.
V
DE LO ADUCIDO POR EL APODERADO DE LA QUERELLANTE EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte el Apoderado de la Querellante ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, ante la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Pública y en la oportunidad de concedérsele el derecho de ser iodo manifestó:
“Vista la solicitud de prescripción solicitada por la defensa, me opongo formalmente a dicha solicitud por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar: Si bien es cierto que el hecho que origino el presente Juicio tuvo lugar el día 19-12-2004 , no es menos cierto que tanto la Querella presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como la querella particular y propia presentada por la victima, fueron admitidas con fecha 2-2-2007, y el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal venezolano vigente textualmente establece “Interrumpirán también la prescripción,la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a las que la ley reconozca con tal carácter. Ahora bien en el presente caso nos encontramos que transcurrió normalmente desde la fecha de admisión de la querella 2-02-2007 hasta la fecha en que se produjo la sentencia 12-06-2008 y si bien es cierto que la sentencia producida no fue condenatoria, no es menos cierto que seguidamente se produjeron unas series de diligencias y actuaciones procesales que de conformidad con el mismo segundo aparte del 110 ejusdem, también son actos interruptivos de la prescripción, vale decir que habiéndose interrumpido la prescripción tanto con la admisión de la querella como con todos y cada uno de las diligencias y actuaciones subsiguientes a la sentencia como por ejemplo el recurso de apelación interpuesto por la victima frente a la sentencia absolutoria y que posteriormente dio lugar a la anulación de dicha sentencia por la Corte de Apelaciones , constituyen, repito actos interruptivos de la prescripción y en tal sentido la prescripción alegada por la defensa conforme lo indica el aparte 4º del mismo artículo 110, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción y si contamos el tiempo transcurrido entre el día de la interrupción que buen pudiera ser desde la admisión de la querella o igualmente desde la fecha de producirse la sentencia o de las diligencias o actuaciones subsiguientes como seria el recurso de apelación, evidentemente que no ha ocurrido la prescripción alegada por la defensa toda vez que debe aplicarse como lo indica la parte final del citado artìculo110 un tiempo igual al de la prescripción aplicable que en el caso concreto que nos ocupa seria el ordinal 5º del artículo 108 del Código penal venezolano Vigente vale decir tres años mas la mitad del mismo, que seria un año y medio, para totalizar en definitiva cuatro años y seis meses desde la fecha de la interrupción de la prescripción para que pueda prosperar la solicitud de la defensa, son estas las razones que me llevar en nombre y representación de la victima ha hacer formal oposición a la solicitud de prescripción de la defensa , es todo”.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio debe señalarse que la prescripción es una institución de orden público, de especial pronunciamiento y por cuanto es materia referida a la prosecución del juicio y persecución de los delitos, de acuerdo a los principios constitucionales permite un pronunciamiento en cualquier fase del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que debe revisar previamente este Tribunal sino ha operado la prescripción judicial en el presente asunto, una vez oída la solicitud de la Defensa y toda vez que los hechos que motivaron la investigación y constituyen hoy el objeto del presente asunto ocurrieron en fecha 19-12-2004.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas jurisprudencia, al referirse a la prescripción que esta constituye una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus ciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo. (Sentencia 251 del 6 de junio de 2006 y Sentencia Nº 575 de fecha 19-12-2006, ambas con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, lo que ha sido denominada como prescripción ordinaria; mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo , que ha sido denominada prescripción judicial.
En sincronía con ello observamos que el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, y el artículo 110 ejusdem los actos de interrupción, los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2 . Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Del mismo modo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, por ser ininterrumpible por actos procesales, dejando sentado que esa referencia del legislador en el artículo 110 cuando señala que: “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, más que una prescripción es un lapso de caducidad que corre fatalmente y que debe ser computado desde la fecha de comisión del hecho, expresando el magistrado ponente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción….
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio….” (Negrillas Nuestras)
En otro orden de ideas observamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, comenzara a contarse la prescripción, para los hechos punibles consumados, como es el caso que nos ocupa, desde el día de la perpetración, es decir que se comenzará a contar desde el día 19-12-2004 y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo, tomándose en cuenta para calcularla el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican (atenuantes y agravantes), esto en atención a sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.(Negrillas Nuestras)
Sin embargo, resulta imperioso e importante señalar el criterio excepcional que ha sido establecido, en relación a la prescripción ordinaria de los delitos culposos, en relación a ello, la mayoría de la Sala de Casación Penal ha establecido que los delitos culposos son tipos penales especiales, en los cuales el legislador otorgó al juez la facultad de determinar la pena, evaluando el grado o nivel de culpabilidad, atendiendo a su convicción y al daño causado. (Sentencias No. 240 del 17 de mayo de 2007 y 730 de fecha 18-12-2007, ambas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Este criterio, asumido por la mayoría de la Sala, según el análisis realizado deriva del contenido de la propia norma, como es el caso del artículo 409 que establece: “…En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente…”; razón por la cual estiman que no se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, porque esto sería una limitación a la potestad dada al Juez a estimar desde el término medio de la pena, sería contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior.
En las referidas sentencias determinó la Sala, que el límite superior de pena que puede ser aplicado en el delito de homicidio culposo es de 8 años de prisión, y que el lapso de prescripción ordinaria para este delito oscila entre los cinco y los diez años, según se refiera al supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 409 referido a la muerte de una sola persona, para el cual corresponderá aplicar el artículo 108 en su ordinal 4°, es decir 5 años y para el caso del último aparte del artículo 409, específicamente la muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas, corresponderá aplicar el ordinal 2º del citado artículo 108, es decir 10 años.
Del mismo modo establecieron la referidas sentencias, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, la denominada prescripción judicial o extraordinaria, en el caso especifico de los delitos culposos, será por un tiempo de siete años y seis meses, para los casos de muerte de una sola persona, y de quince años para los casos de muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otras.
El delito imputado y por el cual se le sigue juicio al ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal reformado y que corresponde hoy al artículo 409 de nuestra norma penal sustantiva vigente, el cual establece:
“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”
De tal forma que expresados los criterios adoptados por la mayoría de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la base de cálculo para determinar la prescripción de los delitos culposos, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el caso que nos ocupa, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal en el caso concreto, para lo cual observamos que tal y como precedentemente se indicó, se acuso al ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 5 años.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal anterior, vigente la para la fecha en la cual ocurre el hecho atribuido al acusado de autos, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las demás diligencias procesales que se le sigan, en sincronía con ello es necesario destacar que al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, ciertos actos interruptivos de corte inquisitivo presentes en el artículo 110 del Código Penal no se aplicaban por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal penal, de allí que en fecha 10 de diciembre de 2003 la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 455, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableciera que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción fuera la admisión de la acusación.
En el presente caso, desde el 19-12-2004, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, se produjeron varias actuaciones que interrumpieron la prescripción ordinaria, tales como:
• Interposición de la querella de la victima en fecha 17-02-2005
• Interposición de la Acusación por parte del Ministerio Público en fecha 25-07-2006
• Admisión de la acusación en fecha 02-02-2007
• Fijación acto sorteo de escabinos 15-02-2007
• Realización de sorteo de escabinos 02-03-2007
• Constitución del Tribunal Mixto y fijación oportunidad para realizar el Juicio oral y público en fecha 13-06-2007.
• Fijación acto sorteo de escabinos en fecha 24-10-2008
• Realización de sorteo extraordinario de escabinos en fecha 29-04-2009
• Constitución del Tribunal Mixto y fijación de oportunidad para realizar el juicio oral y público en fecha 03-06-2009.
De las actuaciones citadas se evidencia que se interrumpió la prescripción ordinaria, sin embargo el artículo 110 del Código Penal establece que: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal….”, esta es la llamada prescripción judicial ordinaria o judicial, conceptualizada como un lapso de caducidad que corre fatalmente, tal y como lo sostuvo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia Nº 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, conceptualizando novedosamente esta institución de la prescripción judicial o procesal, prescripción que se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción, por cuanto es ininterrumpible.
En armonía con lo expuesto y analizado, observamos que los hechos ocurrieron en fecha 19-12-2004 y al tratarse que al ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, se le acuso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, prescribe a los 7 años y 6 meses, evidenciándose que desde a fecha de comisión del hecho atribuido, específicamente desde el día 19-12-2004, hasta la presente fecha, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y TREINTA Y TRES (33) DIAS, es decir un tiempo menor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta improcedente acoger la solicitud de la Defensa por no encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia se declara sin luar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA (occiso). En consecuencia se acuerda fijar mediante auto separado oportunidad para la realización del juicio oral y público correspondiente y ordenar lo conducente a tal efecto. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA, REFERIDA AL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguido al ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA (occiso), de conformidad con lo dispuesto en artículos 108, 109 y 110, del Código Penal. En consecuencia se acuerda fijar mediante auto separado oportunidad para la realización del juicio oral y público correspondiente y ordenar lo conducente a tal efecto.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.