REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP11-P-2008-001757
ACUSADO: WILIAM REATICA RAMIREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DEFENSORES PRIVADOS: ANTONIO BARRIOS ABAD, RAFAEL JOSE MARCANO A, ROGER LOPEZ, ALI NUÑEZ MORENO, ROBERTO CORONA
DEFENSOR PUBLICO I: OSWALDO TAHAN
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 44º A NIVEL NACIONAL ABOG. PEDRO BELISARIO, FISCAL 3º A NIVEL NACIONAL ABOG. MARCOS ALVARADO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA AMPLIADA A NIVEL NACIONAL ABOG. EMILE MORENO, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO ABOG. RONALD COBARRUBIA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
Visto oficio Nº 0087-10 de fecha 01-02-2010, suscrito por el Director del Internado Judicial ABOG. CARLOS EDUARDO ORTEGA, y el consultor jurídico de ese Internado ABOG. ARNOLDO CASTILLO, recibido vìa fax ante este Extensión Judicial Penal, en fecha 01-02-2010, e ingresado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la misma fecha, el cual fue agregado a las actuaciones en fecha 08-02-2010, toda vez que el expediente estaba siendo trabajado, en tener en el presente asunto juicio oral y público aperturado en fecha 12-01-2010, quedando inserto dicho oficio y sus anexos bajo los folios 91 al 91 de la pieza 19 del asunto, oficio y anexos de los cuales tuvo conocimiento la Juez adscrita a este Despacho y entro a conocer en 19-02-2010, toda vez que la juez se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el presente asunto Nº JP11-P-20008-001757, durante los días 8, 9,10 y 11 en el horario 8:00 a.m hasta las 1:00 p.m., y el expediente físico estaba siendo trabajado en la Oficina de Tramitación Penal en virtud de la suspensión del juicio oral y público, acordada para el día 25-02-2010, aunado al acatamiento estricto a Resolución Nº 2010.0001 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2010, referida al Plan nacional de Ahorro Eléctrico, oficio mediante el cual el referido Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conjuntamente con la Consultora Jurìdica de dicho Internado Judicial solicitan a este Tribunal el otorgamiento de Medida Humanitaria al acusado REATIGA RAMIREZ WILLIAM, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
Consta a los folios 55 al 62 de la pieza Nº 1 del presente asunto, escrito interpuesto por los ABOGADOS MARCOS CESAR ALVARADO, PEDRO BELISARIO Y EMILE MARCO MORENO GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscales con competencia Nacional, 44º Nacional y 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual colocan a disposición del Tribunal de control correspondiente de esta Extensión Judicial Penal a los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ENRIQUE GONZALEZ NELSON, VICTOR JOSE SALGADO, ANEGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATHAN GUIDICE, WILLIAM REATICA RAMIREZ, GUSTAVO LUNA PEREZ, JOSE EPIMENIDES PRIETO, JHONATAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSE GIL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Defensor Privado solicita la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, solicitando la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario al presente asunto y la privación judicial de libertad de los aprehendidos.
Se desprende a los folios 08 al 24 y 60 al 107 de las que conforman la pieza Nº 2 del asunto, acta de audiencia de presentación de los hoy acusados, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, acordó las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal, declarando que la aprehensión de los hoy acusados se realizó de manera flagrante, acordando la tramitación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y acordando la Privación Judicial de Libertad de los mismos, al estimar que se encontraban llenos los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con el Parágrafo Primero numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando igualmente la solicitud del Ministerio Público en lo referido a la incineración de las sustancias incautadas y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación por control difuso de los artículos 115 y 116 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, todo lo cual fue fundamentado mediante el correspondiente auto.
Consta a los folios 02 al 184, acusación presentada por la Representación Fiscal en el presente asunto como acto conclusivo, contra los ciudadanos JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y con respecto a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se presento acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se les acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente presento acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se solicito su enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos últimos en condición de autores.
Se desprende además a los folios 15 al 28 de la pieza Nº 09 de las actuaciones, acta donde consta la realización de la correspondiente audiencia preliminar en el presente asunto, así como a los folios 73 al 119 el respectivo auto de apertura a juicio, evidenciándose que el respectivo Tribunal Tercero de Control ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y con respecto a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se presento ordeno el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se decreto auto de apertura y ordeno su enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se acordó en el correspondiente auto de apertura el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se ordeno el respectivo enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos últimos en condición de autores, ordenando el Juez de Control la remisión oportuna de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos para la correspondiente distribución con el objeto del conocimiento del asunto por parte de un Juez de Juicio.
Se evidencia de las revisión de los folios 136 al 140 de la pieza Nº 17 que compone el asunto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio acordó constituirse de forma Unipersonal en fecha 03-12-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando como oportunidad para el juicio oral y público el día 12-01-2010, tal y como lo establece el artículo 342 Ejusdem. Decisión que fue fundamentada mediante auto publicado en fecha 10-12-2009. (Folios 158 al 178 de la pieza Nº 17)
Consta igualmente de las actuaciones, específicamente de los folios 98 al 298 de la Pieza Nº 18, así como de los folios 01 al 215 de la pieza 19 y folios 01 al 28 de la pieza Nº 20 de la pieza del asunto, que se apertura el juicio oral y público en el presente asunto en fecha 12-01-2010, el cual se ha desarrollado durante los días 12, 13, 14 y 27 de Enero del presente año, así como durante los días 8,9,10 y 11 de febrero del referido año año, siendo acordada en esta ultima fecha la suspensión del juicio para el día 25-02-2010, conforme lo dispuesto en el artículo de conformidad con el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL Y DEL CONSULTOR JURIDICO DEL REFERIDO INTERNADO
A los folios los folios 91 al 91 de la pieza 19 del asunto, consta oficio y anexo, suscrito por el Director del Internado Judicial ABOG. CARLOS EDUARDO ORTEGA, y el consultor jurídico de ese Internado ABOG. ARNOLDO CASTILLO, mediante el cual sin ser partes en el presente asunto, pero asumiendo este Tribunal que realizan dicho planteamiento bajo la atribución que confiere el Reglamento de Internados Judiciales, específicamente en el artículo 35, numeral 3, solicitan a este Tribunal el otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA al acusado REATIGA RAMIREZ WILLIAM, aduciendo la existencia de Evaluación Médica realizada al referido acusado por parte del DR ARNOL BARROS H, Médico Neurocirujano y del Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Apure DR. JOSE GREGORIO SOTO, expresando que dicha solicitud la realizan en base a los informes remitidos y dadas las condiciones del interno, toda vez que aducen que el mismo presenta trastornos medulares irreversibles, razones por las cuáles solicita a este Tribunal el otorgamiento de la Medida Humanitaria, argumentando acemas que ese Centro Penitenciario no cuenta con las condiciones para el cuidado del mismo.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se observa de la revisión de las disposiciones legales que conforman nuestra norma adjetiva penal, que nuestro legislador previo la posibilidad de otorgamiento de Medida Humanitaria en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el capitulo III del Libro Quinto referido a la “EJECUCION DE LA SENTENCIA”, en los términos siguientes:
“Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de una especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que en el artículo 503 Ejusdem, se estableció el procedimiento a seguir una vez recibida la solicitud de aplicación de una Medida Humanitaria, en los siguientes términos:
“Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”
De las citadas normas se evidencia que el legislador consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria. Evidenciándose la necesidad de verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de la procedencia de esa medida, los cuales están referidos a: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
Sin duda alguna que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión en primer lugar en razones de justicia, pues el legislador requiere como requisito fundamental que se trate de una enfermedad incurable, lo que sin duda es considerado en relación a las disminución de sus capacidades y resistencia y en segundo lugar por razones humanitarias, es decir para evitar que el penado pueda fallecer privado de libertad, evitándose en todo caso una muerte no digna y además de ello sustrayéndose al penado con enfermedad terminal de la posibilidad inminente de que la pena de prisión agrave la enfermedad del mismo.
Ahora bien, en el presente asunto observa este Tribunal que las circunstancias aducidas por el Director del Internado Judicial a favor del acusado REATIGA RAMIREZ WILLIAM, no encuadran dentro de las previsiones y requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de Medida Humanitaria al mencionado acusado, toda vez que resulta evidente que el ciudadano REATIGA RAMIREZ WILLIAM, en primer lugar no tiene la condición de penado, sino de procesado, cuyo juicio oral esta aperturado y cuya continuación esta fijada para el día 25-02-2010, en virtud de suspensión acordada conforme las previsiones del artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, además se evidencia de la Evaluación Médica realizada al referido acusado por parte del DR ARNOL BARROS H, Médico Neurocirujano y del Examen Médico Forense, practicado al acusado por parte del DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Apure, que no se esta ante una enfermedad incurable o en fase terminal, observándose perfectamente del análisis de las normas realizado precedentemente que sólo a los penados, sentenciados o condenados pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues con la aplicación de la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, por las razones de justicia y humanidad anteriormente aducidas, por lo que se declara improcedente la solicitud de aplicación de Medida Humanitaria en los términos solicitadas por el Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure a favor del acusado REATIGA RAMIREZ WILLIAM.
En otro orden de ideas, no puede este Tribunal obviar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual se establece:
“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Negrillas Nuestras)
En armonía con lo expuesto observamos que en el presente asunto con respecto al acusado REATIGA RAMIREZ WILLIAM, tampoco concurren los supuestos contenidos en el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta igualmente improcedente la aplicación de este supuesto al caso de autos.
En cuanto a la posibilidad de revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado, sobre la base de la obligación atribuida al Juez en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de examinar la necesidad del mantenimiento de la misma, en relación a ello es necesario destacar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 16-10-2008, el Tribunal el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, acordó las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal, declarando que la aprehensión de los hoy acusados se realizó de manera flagrante, acordando la tramitación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y acordando la Privación Judicial de Libertad de los mismos, al estimar que se encontraban llenos los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con el Parágrafo Primero numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando igualmente la solicitud del Ministerio Público en lo referido a la incineración de las sustancias incautadas y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación por control difuso de los artículos 115 y 116 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, todo lo cual fue fundamentado mediante el correspondiente auto de fecha 22-10-2008, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal en el caso del acusado WILIAM REATICA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y además por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, acusación que fue admitida por el correspondiente Juez Tercero de control de esta misma Extensión Judicial Penal, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 10-02-2009, inserto a los folios 73 al 119 de la pieza N° 9 que conforma el asunto . Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 12-10-2008. Así mismo se observa que el Tribunal Tercero de Control estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, en la correspondiente audiencia oral de presentación, elementos de convicción referidos a: .- Acta policial de fecha 12 de octubre de 2008; suscrita por el Coronel PEDRO ANTONIO BRANT PEÑA, adscrito al grupo anti extorsión y secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela; y Subteniente COOZ ANTONIO FERNANDO, SGTO/M2DA GONZÁLEZ HERRERA, SGTO/M3RA NAVARRO BLANCO, SGTO/M3RA CARLOS ARTURO GARCÍA, SGTO/M3RA COLMENARES SUÁREZ ALBERTO, SGTO/1R0 MANZANILLA JESÚS ELADIO, SGTO/2DO MARRUFO ALVAREZ Y SGTO/2DO RIVERO ROMANO FÉLIX. (Folios 01 al 08) .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) GARCÍA COLMENARES CARLOS, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 14, 15). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) COLMENARES SUÁREZ ALBERTO ANTONIO, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 16, 17). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) GONZÁLEZ HERRERA LUIS RUBÉN, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 18, 19). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) NAVARRO BLANCO JOSE ELEAZAR, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 20, 21). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) MARRUFO ALVAREZ WILLIAM, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 22,23).- .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) MANZANILLA ESCOBAR JESÚS, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 24, 25). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) RIVERO ROMANO FÉLIX, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 26, 27). .- Acta de entrevista rendida por el funcionario (GNB) ANTONIO FERNANDO COOZ, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 28,29). - Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS PÉREZ, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 30, 31); en su carácter de testigo presencial de los hechos. .- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROMERO MARBELIS JOSEFINA, en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 32, 33); en su carácter de testigo presencial de los hechos. .- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELÍAS CASTILLO en fecha 13 de octubre 2008. (Folios 34, 35); en su carácter de testigo presencial de los hechos. .- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOEL COLMENARES, en fecha 13 de octubre 2008. (Folio 36); en su carácter de testigo presencial de los hechos. .- Acta policial de fecha 12 de octubre 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento N° 65 y los dos últimos al destacamento de comandos rurales N° 69 del comando regional n° 06 de la guardia nacional bolivariana; STTE DANIEL GUERRA PÉREZ, SM/3RA LUIS MANUEL MORENO VÁZQUEZ, S/1RO JHONNY JOSE MORENO CALDERÓN Y S/2DO JOSUÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PEÑA. .- Experticia química N° 9700-149-509, de fecha xiv 102 1008 realizada por la experto Elizabeth Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas delegación estatal Guárico con sede en San Juan de los morros la cual en su resultados y conclusiones realizada a: 1. “ Un (01) un bulto en forma cuadrada cubierto con material sintético auto adhesivo color marrón (cinta de embalaje) contentivo de treinta (30) panelas distribuidas de la siguiente manera: A) Siete (07) cubiertas con material sintético transparente sin teñir autoadhesivo (cinta de embalaje): material sintético color negro (látex) material sintético transparente sin teñir, con medidas aproximadas de 18 centímetros de largo por 12,5 centímetros de ancho por 4,5 centímetros de alto. Presentan en uno de sus lados un segmento de papel color blanco con una figura alusiva a una planta (trébol) en color verde y el número uno. Y por el otro lado una (01) figura grabada en bajo relieve, alusiva a una planta (trébol). B) Veintitrés (23) cubiertas con material sintético transparente sin teñir autoadhesivo (cinta de embalaje); material sintético color negro (látex) y con medidas aproximadas de 19 centímetros de largo por 13 cm de ancho por 4 centímetros de alto. Presentan en uno (01) de sus lados dos (02) figuras grabadas en bajorrelieve alusivas a animales (caballos). Experticia que establece: (SIC) resultado del análisis: COCAÍNA CLORHIDRATO.- Acta de inspección técnica N° 1953, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada al vehículos: marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, clase: CAMIONETA, tipo: STATION WAGON, color: AZUL, identificada con las matrículas: AKZ-47W, año: 1998, serial de carrocería FZJ80912926. (folio 90)
.- Acta de inspección técnica N° 1952, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada a los vehículos: marca: FORD, modelo: EXPLORER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: VERDE, identificada con las matrículas siglas: GDD-28M, año: 2002, serial de carrocería 8XDZU73W128A41140. (folio 109). .- Acta de inspección técnica N° 1954, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada a los vehículos: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: VERDE, identificado con las matrículas siglas: DDA-36E, año: 2008, serial de carrocería JTDBT923281187324. (folio 114). .- Acta de inspección técnica N° 1955, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada al vehículo: marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color: BLANCO, identificada con las matrículas: AA243CT, año: 2008. (folio 178) .- Experticias de reconocimiento legal N° 9700-077-225 y 226, de fecha 13 de octubre 2008 realizada por el funcionario FRANCO Víctor, adscrito al departamento criminalìstico de la delegación estatal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizada a la documentación señalada en ella; las cuales corren a los folios 102 y 103. .-Experticias de reconocimiento legal N° 9700-077-221, 222, 223 y 224, de fecha 13 de octubre 2008 realizada por el funcionario FRANCO VÍCTOR, adscrito al departamento criminalìstico de la delegación estatal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizada a la documentación y objetos señalados en ella; las cuales corren a los folios 170, 171, 172, 173, 174, y 175. .- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-077-220, de fecha 13 de octubre 2008 realizada por el funcionario FRANCO Víctor, adscrito al departamento criminalìstico de la delegación estatal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizada a la documentación, prendas de vestir y objetos señalados en ella; la cual corre al folios 204 y 205. .- Acta de inspección técnica N° 1956, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE, PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUÁRICO, la cual corre al folio 206. .- Acta de inspección técnica N° 1954, de fecha 13 de octubre de 2008; realizada por los funcionarios inspector SIMÓN CHIU, detective VIDAL LA ROQUE, y agente VÍCTOR FRANCO, adscritos a la delegación estatal Guárico. Practicada conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE, PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUÁRICO, la cual corre al folio 208. .- Acta de experticia N° 279, realizada por el Sub Inspector TAVERA WILLIAM y detective TSU CASTILLO DARWIN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, adscritos a la Brigada de vehículos de la subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada conforme a las previsiones del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; a los seriales de carrocería y motor del vehículo: clase: CAMIONETA marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, tipo: STATION WAGON, uso particular, color: BLANCO, año: 2008, placas: AA243CT, serial carrocería MROYU59G888003313, serial motor 1GR0905649, valorado en: Doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000). Experticia que concluyó: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero MROYU59G888003313 ubicada en la parte superior del guarda fango delantero, del lado izquierdo del vehículo, se encuentra en su estado original.- 02.- El serial de carrocería MROYU59G888003313, ubicado en el chasis y detrás de la rueda trasera lado derecho del vehículo, se encuentra en su estado original. 03.- El serial del motor número 1GR0905649, se encuentra en su estado original.- 04.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el vehículo no se encuentra solicitado.- (folio 212) .- Acta de experticia N° 279, realizada por el Sub Inspector TAVERA WILLIAM y detective TSU CASTILLO DARWIN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de la subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada conforme a las previsiones del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; a los seriales de carrocería y motor del vehículo: clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, tipo: SPORT WAGON, color: AZUL, año: 1998, matrículas: AKZ-47W, , serial de carrocería FZJ80912926, serial motor 1FZ0362569, valorado en Cien Mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000). Experticia que concluyó: 01.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero FZJ80-9012926, ubicada de lado izquierdo de la pared del cortafuegos, se encuentra en su estado original.- 02.- El serial de carrocería numero FZJ80-9012926, ubicado detrás de la rueda delantera del lado derecho del vehículo, se encuentra en su estado original.- 03.- El serial del motor número 1FZ0362569, es falso.- 04.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el vehículo no se encuentra solicitado. (folios 213). .- Acta de experticia N° 279, realizada por el Sub Inspector TAVERA WILLIAM y detective TSU CASTILLO DARWIN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de la subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada conforme a las previsiones del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; a los seriales de carrocería y motor del vehículo: Clase: Camioneta, marca: FORD, modelo: EXPLORER, tipo: SPORT WAGON, color: VERDE, identificada con las matrículas siglas: GDD-28M, año: 2002, serial de carrocería 8XDZU73W128A41140, serial motor 2A41140, valorado en Cien Mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000). Experticia que concluyó: 01.- Poseé desincorporada la chapa identificativa del serial de carrocería, la cual debería estar ubicada en la puerta delantera izquierda.- 02.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero 8XDZU73W128A41140, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en su estado original.- 03.- El orden de producción del serial de carrocería numero 2A41140, ubicado en la parte inferior del chasis y del lado izquierdo del vehículo, se encuentra en su estado original.- 04.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el vehículo no se encuentra solicitado. (folios 215). .- Acta de experticia N° 279, realizada por el Sub Inspector TAVERA WILLIAM y detective TSU CASTILLO DARWIN, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de la subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada conforme a las previsiones del artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; a los seriales de carrocería y motor del vehículo: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: VERDE, identificado con las matrículas siglas: DDA-36E, año: 2008, serial de carrocería JTDBT923281187324, serial motor 1NZC740320, valorado en Ochenta Mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000). Experticia que concluyó: 01.- El serial de carrocería numero JTDBT923281187324, ubicado debajo del asiento delantero lado derecho del vehículo, se encuentra en su estado original.- 02.- El serial del motor número 1NZC740320, se encuentra en su estado original. 03.- Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el vehículo no se encuentra solicitado. (folio 214). .- Experticia de barrido de fecha xiv de octubre 2008, realizada por la experto técnico I, TSU Elizabeth Ochoa, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, practicada a los vehículos retenidos en la presente investigación; concluyendo dicha experticia que los cuatro vehículos, resultaron: “ alcaloide negativo”.- Experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño, de fecha 14 de octubre 2008, N° 9700-077-DC-1094; de siete (07) armas de fuego, realizada por los funcionarios TSU ÁNGEL GÓMEZ y DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA; expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 233 y 234). .-Experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño, de fecha 14 de octubre 2008, N° 9700-077-DC-1094; de siete (07) armas de fuego y dos (02) cargadores, realizada por los funcionarios TSU ÁNGEL GÓMEZ y DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA; expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 235 y 236). .- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-065-263, realizada de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la detective ANGIE ARMADO, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a las armas, objetos y documentos allí señalados. (folios 239 al 251). .- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-065-263, realizada de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Detective TSU ALFONSO FÉLIX, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a las armas, cargadores, objetos, prendas de vestir y documentos allí señalados. (folios 252 al 263), realizando el referido Tribunal de Control un pronostico de enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar correspondiente y ordenando el enjuiciamiento de los acusados. –
Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad, siendo uno de los delitos más graves atribuidos, tiene asignada una pena de 08 a 10 años de prisión, atribuyéndose en el caso que nos ocupa, de acuerdo al escrito acusatorio y de la admisión de la acusación, un concurso de delitos cuya pena probable superaría los diez (10) años de prisión.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa. Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son cometidos en perjuicio de la Colectividad , en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población, traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
No obstante, debe este Tribunal garantizar el derecho a la salud del acusado WILIAM REATICA RAMIREZ, por lo que lo pertinente en el presente caso es ratificar decisión emitida por este Tribunal en fecha 22-01-2010, mediante la cual se acordó librar oficio con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, a los fines de garantizar la asistencia médica del mencionado acusado cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, debiendo ser trasladado con la DEBIDA CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código, 245, 250, 251, 264, 502 y 503 del Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
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IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de Medida Humanitaria en los términos solicitadas por el Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure a favor del acusado REATIGA RAMIREZ WILLIAM, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose igualmente improcedente la aplicación de las limitaciones establecidas en el artículo 245 Ejusdem, por no concurrir, en el caso de autos, los supuestos exigidos por el legislador en dicha norma. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que se mantienen incólumes los fundamentos que sustentan la decisión emitida por el Tribunal de Control, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 250.1.2.1, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica decisión emitida por este Tribunal en fecha 22-01-2010, mediante la cual se acordó librar oficio con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, a los fines de garantizar la asistencia médica del acusado REATIGA RAMIREZ WILLIAM, cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, DEBIENDO SER TRASLADADO CON LA DEBIDA CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.