REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 24 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002669
ASUNTO : JP11-P-2007-002669


ACUSADO: MANUEL RAMON RENGIFO
VICTIMA: ADOLESCENTE (datos reservados)
DELITO: VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS RICHARD PALMA MARTINEZ y OSBALDO IBARRA
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL ACUSADO Y SUSTITUCION POR MEDIDA CAUTELAR.
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Visto escrito presentado en fecha 09-02-2010 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 19-02-2010, por las razones que constan en certificación levantada por Secretaria, inserta a los folios que anteceden, escrito mediante el cual el Defensor Privado ABOG. RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad de su defendido MANUEL RAMON RENGIFO y su sustitución por una medida menos gravosa, a los efectos de resolver este Tribunal observa:





I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES


El Ministerio Público presento acusación en el presente asunto, en virtud de tramitación del proceso a través del procedimiento ordinario, acusación que presento contra el ciudadano con motivo de la aprehensión del ciudadano MANUEL RAMON RENJIFO, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la menor (datos reservados), solicitando además como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 1º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar realizada en fecha de fecha 23 de Enero del año 2008, el Tribunal Primero de Control admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal y decidió:
“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL RAMON RENGIFO ; venezolano, natural de Tucupido Estado Guarico, de 62 años de edad, oficio docente jubilado y T.S.U. Construcción, residenciado en el Rastro, calle Miranda entre Carabobo y Monseñor Álvarez, centro Elife, hijo de Rosa Catalina Rengifo (f) y José Manuel Bonce (V), titular de la cédula de identidad 2.399.104, teléfono 0414.3870116, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de la menor (datos reservados).
SEGUNDA: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los presentes hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, las cuales están contenidas en el escrito de acusación. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa excepto la práctica del examen psiquiátrico por cuanto la misma es irrelevante según las máximas de experiencia del Tribunal; igual se niega el oficio a la Diex por ser innecesaria. Se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa por cuanto los testigos declarados por el C.I.C.P.C. a solicitud del Ministerio Publico y el examen Psicológico y Psiquiátrico motivo en sala la representación Fiscal los motivos por los cuales no fueron acordados lo cual comparte el Tribunal
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación Fiscal, así como, las pruebas ofrecidas, la ciudadana Juez procede a imponer a la acusada (sic) de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables en este proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, cediéndosele el derecho de palabra y expone: “no admito los hechos, es todo” (sic)
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano MANUEL RAMON RENGIFO ; venezolano, natural de Tucupido Estado Guarico, de 62 años de edad, oficio docente jubilado y T.S.U. Construcción, residenciado en el Rastro, calle Miranda entre Carabobo y Monseñor Álvarez, centro Elife, hijo de Rosa Catalina Rengifo (f) y Jose Manuel Bonce (V), titular de la cédula de identidad 2.399.104, teléfono 0414.3870116, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de la menor (datos reservados), emplazándose a las partes, para que concurran dentro del plazo de cinco (5) días, ante el Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ordinales 5° y 6° eiusdem, para lo cual se instruye a la Secretaria.
QUINTO: Se Niega la solicitud del Ministerio Publico de que se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL RAMON RENGIFO por considerar el Tribunal que el acusado se ha sometido al proceso cumpliendo con todos los llamados realizados por el Tribunal, de conformidad con los principios constitucionales y principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la Fiscalia.”
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 06 de Diciembre de 2007 y explanada en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero de 2008, por tratarse, repito, de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes:
“… Aproximadamente par el mes de mayo del año 2007, en la población del Rastro, en la calle Monseñor Álvarez, casa 0352, del Municipio, vivía la adolescente (datos reservados), de 13 años de edad, junto con su abuela materna ciudadana Zulia de Rengifo y su esposo MANUEL RAMON RENGIFO, este último valiéndose de la confianza que existía por los años viviendo junto a dicha adolescente se la lleva para una finca para medir uno terreno, vía Apure la misma acepta y se va con el, aprovecha la oportunidad y en vez de ir a la finca la lleva al Auto Motel Roana, la obligo a desnudarse y abusa sexualmente de ella, repitiéndose este hecho en varias oportunidades. Posteriormente la adolescente le informa a su madre Yaney Mogollón Rivas, lo que estaba pasando y que el ciudadano MANUEL RENGIFO la tenia amenazada y dicha ciudadana presenta la respectiva denuncia, recabándose una serie de diligencias que demuestran la responsabilidad penal del imputado.”

Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano MANUEL RAMÓN RENGIFO, venezolano, natural de Tucupido estado Guárico, donde nació en fecha 27-08-1945, de 64 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. en Construcciones Civiles y Licenciado en Educación mención Matemática y Dibujo Técnico, hijo de ROSA RENGIFO (f) y de JOSÉ PONCE (v), domiciliado en calle Miranda, Centro Social “Elifer”, El Rastro estado Guárico, teléfono 0416-7043182 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.104, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, hechos estos en perjuicio de la adolescente (datos reservados), se admitieron las pruebas y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha once (11) de Febrero de 2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal de juicio, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público, iniciándose el mismo en fecha 12 de Noviembre de 2009 el cual concluyo en fecha 07 de Diciembre 2009, dictando este Tribunal de Juicio constituido de forma mixta la correspondiente dispositiva mediante la cual declaro CULPABLE al acusado de autos, de la comisión del delito VIOLACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, hechos estos en perjuicio de la adolescente (datos reservados) , y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 11 de Enero del presente año se publica íntegramente la sentencia en el presente asunto seguido al acusado MANUEL RAMÓN RENGIFO, venezolano, natural de Tucupido estado Guárico, donde nació en fecha 27-08-1945, de 64 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. en Construcciones Civiles y Licenciado en Educación mención Matemática y Dibujo Técnico, hijo de ROSA RENGIFO (f) y de JOSÉ PONCE (v), domiciliado en calle Miranda, Centro Social “Elifer”, El Rastro estado Guárico, teléfono 0416-7043182 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.104, mediante la cual se declaro CULPABLE al referido acusado de autos, de la comisión del delito VIOLACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, hechos estos en perjuicio de la adolescente (datos reservados), y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.
Consta igualmente a los folios 197 y 198 acta de imposición de sentencia del acusado en fecha 27-01-2010.
Se desprende de cuaderno separado relacionado con el presente asunto y signado con el Nº JP11-R-2010-000004, escrito de apelación interpuesto en fecha 03-02-2010, por los Defensores Privados Abogados Osbaldo Ybarra y Richard Palma, contra la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal.
Consta igualmente en el referido cuaderno separado, escrito de contestación de apelación por parte de la Representación del Ministerio Público en fecha 10-02-2010, encontrándose actualmente en la etapa de apelación de la Sentencia condenatoria emitida.


II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL ACUSADO PRESENTADA POR LA DEFENSA

El Defensor Privado ABOG. RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad de su defendido MANUEL RAMON RENGIFO y su sustitución por una medida menos gravosa, aduciendo el estado de salud de su defendido, de acuerdo a informe médico cardiovascular practicado al mismo y que consta inserto en las actuaciones, argumentado además las recomendaciones médicas indicadas por el médico tratante.
Argumenta además la Defensa Privada en su solicitud Principios Constitucionales, igualmente consagrados en Tratados e Instrumentos Internacionales, referidos al carácter excepcional de la Medida de Privación Judicial de Libertad, señalando que a consideración de esa Defensa no existe ya peligro de obstaculaciòn toda vez que las pruebas fueron evacuadas, debiendo tomar en cuenta además que el acusado nunca dejo asistir a los actos del proceso.
Finalmente expresa la Defensa que la solicitud que realiza de aplicación de una medida cautelar menos gravosa, constituye si se quiere una medida humanitaria, en virtud del estado en que se encuentra su defendido.






III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES


En el caso sub-examine observamos que en fecha 07 de Diciembre 2009, este Tribunal de Juicio constituido de forma mixta, una vez concluido el debate oral y público en el presente asunto, dicto la correspondiente dispositiva mediante la cual declaro CULPABLE al acusado de autos, de la comisión del delito VIOLACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, hechos estos en perjuicio de la adolescente (datos reservados), y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Acordando este Tribunal en la referida oportunidad librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure y oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de solicitar que el mismo sea trasladado en la oportunidad correspondiente, una vez que este Tribunal tramite lo conducente ante la Dirección de dicho Internado Judicial, esto con el objeto de garantizar el derecho a la integridad física y la vida del acusado y en atención a los acontecimientos carcelarios que se habían evidenciado en el Estado, encarcelación que se realizó bajo lo ordenado por el legislador en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo expuesto resulta imperioso citar el contenido del citado artículo 367, el cual dispone:
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.” (Negrillas Nuestras)
Observamos que efectivamente el artículo 367 de nuestra norma adjetiva penal dispone que en el supuesto de la emisión de una sentencia condenatoria con una pena igual o mayor de cinco años, el Juez “decretará” su inmediata detención, la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencias, sin duda que para el legislador al ordenar la detención del acusado contra quien se dicta sentencia condenatoria en sala, constituye una consecuencia directa del fallo condenatorio pronunciado, teniendo como fundamento esencial el fallo condenatorio emitido por el Juez que presenció el debate probatorio y se convenció de la existencia de los hechos punibles acusados y de la responsabilidad penal del acusado, presumiendo además el legislador por otra parte un peligro de fuga, dado el quantum de la pena impuesta, siendo esta superior a cinco (5) años.
En relación a ello la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, sentencia del 27 de noviembre de 2001, Caso: Víctor Giovanni Díaz Barón y la sentencia del 18 de febrero de 2003, Caso: Saúl Darío García Silva, ha señalado que la privación de libertad dictada finalizado el juicio oral y público, forma parte del dispositivo del fallo que resuelve en primera instancia el fondo de la causa Penal , por lo que no puede entenderse de una privación judicial dictada en forma aislada por el Juez que dicta la sentencia condenatoria en sala, sino que es precisamente producto de lo decidido en sala, esto es , en el presente caso de la sentencia condenatoria respectiva, cuya pena supera los cinco años.
Ahora bien, indudablemente que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En perfecta sincronía con lo expuesto observamos como Sentencia Nº 490 de la Sala Constitucional, de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero hace referencia a la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional ,en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno en la norma adjetiva penal venezolana, en relación a ello, si bien es cierto las medida de privación judicial de libertad tiene un carácter excepcional y extremo, sobre la base del principio de presunción de inocencia, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, no es menos cierto que corresponde al juez ponderar en cada caso y entender que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el alejamiento absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas de ese proceso, ello no sólo en virtud del interés de la victima sino de la sociedad en el entendido de que las resultas del proceso sean debidamente cumplidos y los fallos no queden ilusorios.
Resulta oportuno igualmente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas Nuestras)
De la citada norma se desprenden dos supuestos: un primer supuesto que establece el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir verificar la vigencia de los supuestos que motivaron la medida y un segundo supuesto que aparece como una obligación atribuida al juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, todo lo que se traduce en la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o cambiado de alguna manera.
En el presente caso el Tribunal ante el imperativo del contenido del citado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la inmediata detención del acusado MANUEL RAMON RENGIFO desde la sala, esto ante consecuencia directa del fallo condenatorio pronunciado, al declararlo culpable este Tribunal de Juicio constituido de forma mixta de la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, hechos estos en perjuicio de la adolescente (datos reservados), CONDENANDOLO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, teniendo esta detención como fundamento esencial el fallo condenatorio emitido por este Tribunal que presenció el debate probatorio y se convenció de la existencia de los hechos punibles acusados y de la responsabilidad penal del acusado, presumiendo además este Tribunal un peligro de fuga, dado el quantum de la pena impuesta, siendo este superior a cinco (5) años solicitudes, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.

Pero además de ello se observa que efectivamente el delito por el cual este Tribunal considero culpable al acusado fue cometido en perjuicio de una adolescente, no pudiendo dejar de considerar este Tribunal que de conformidad con nuestra Constitución establece en su artículo 78, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro País. En ese orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, establece el deber del Estado de tomar las medidas en todo orden que aseguren el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, por lo que indudablemente está a criterio de este Tribunal esta suficientemente acreditada y justificada la detención del acusado de autos, bajo el imperio de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que está en perfecta armonía con la óptica de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicación de cualquier medida de Privación Judicial de Libertad en cualquier fase del proceso, antes de la emisión de sentencia definitivamente firme, establecida en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con el Parágrafo Primero numerales 2º y 3º del artículo 251, todos del citado Código Orgánico Procesal Penal,
En otro orden de ideas, no puede este Tribunal obviar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual se establece:
“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Negrillas Nuestras)
En armonía con lo expuesto observamos que en el presente asunto con respecto al acusado MANUEL RAMON RENGIFO, tampoco concurren los supuestos contenidos en el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta igualmente improcedente la aplicación de este supuesto al caso de autos.
No obstante, debe este Tribunal garantizar el derecho a la salud del acusado MANUEL RAMON RENGIFO, por lo que lo pertinente en el presente caso es ratificar decisión emitida por este Tribunal en fecha 03-02-2010, mediante la cual se acordó librar oficio con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, a los fines de garantizar la asistencia médica del mencionado acusado cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, debiendo ser trasladado con la DEBIDA CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10, 245, 250, 251, 264 y 367, del Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABOG. RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, referida a la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad de su defendido MANUEL RAMON RENGIFO y su sustitución por y su sustitución por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se RATIFICA decisión emitida por este Tribunal en fecha 03-02-2010, mediante la cual se acordó librar oficio con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, a los fines de garantizar la asistencia médica del mencionado acusado cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, debiendo ser trasladado con la DEBIDA CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10, 245, 250, 251, 264 y 367, del Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA



ABOG. YELITZA FLORES

….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA



ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.