REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7044-06.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MARÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.857.593, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR OSWALDO RUH MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.817.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.484, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.365, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 64.899, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.-
Se inició el presente juicio, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 05-06-2006, por la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.857.593, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDGAR RUH, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO por: RECURSO DE INVALIDACION; en el proceso seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO contra el ciudadano JIMMI FRANCO MANZO CORDOVEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el expediente 7044-06.-
Por auto de fecha 20 de Junio del año 2006, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado.-
Cumplidos los trámites de la citación tal como consta a los autos, en fecha 25-06-2.007 compareció ante este Tribunal mediante diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO y se dio por citado en el presente Recurso de Invalidación y en este misma diligencia anuncio Recurso de Casación.-
Por auto de fecha 12-11-2007, este tribunal declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI contra el auto de admisión de la demanda de invalidación de fecha 20-06-2.006.-
Consta a los folios (298) al folio (309), resultas del despacho de comisión signado con el nro. AP31-C-2007003219, sin cumplir conferido por este tribunal al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de los Cortijos Coordinación de Alguacilazgo Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante despacho de comisión de fecha 12-11-2.007.-
En fecha 26-06-2.008, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI, por cuanto el mencionado ciudadano ya no labora en ese domicilio procesal y por esta razón consigna dicha boleta.-
Por auto de fecha 20-04-2009, este tribunal previa solicitud de parte interesada acordó librar cartel de notificación a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI, para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y mediante diligencia de fecha 14-05-2009, el abogado EDGAR RUH dejo constancia de haber recibido de manos de la secretaria de este tribunal el referido cartel.-
Consta a los folios (326) y (327) del presente expediente, consignación del cartel de notificación.-
Por auto de fecha 14-10-2.009, previa solicitud de parte interesada este Tribunal realizo cómputo por secretaría.-
Por auto de fecha 09-11-2.009, este Tribunal visto el cómputo realizado ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de resolver el estado en que se encuentra el presente expediente y por auto de fecha 11-11-2.009, se cumplió con lo ordenado.-
Por auto de fecha 17-11-2.009, este tribunal estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar decisión, difiere la oportunidad para el trigésimo (30°) día consecutivo a la fecha del presente auto.-
Llegada la oportunidad, para decidir este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA
La parte actora, interpone en el presente Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28-07-2005, mediante el cual declaró con lugar la tacha de su partida de nacimiento, ordenando al Juzgado de Municipio su ejecución, por cuanto la sentencia cuya invalidación parcial, solicita, manifiesta la actora, que en la decisión antes mencionada, en lo que sería la motiva, en ningún momento se hace mención de haberse considerado el escrito de sus abogados que presentaron en fecha 02-08-2004 cursante a los folios (48) al (52), en este escrito se hace mención de la existencia de la sentencias a su favor de sus derechos hereditarios y de la cosa juzgada subsumida en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual necesariamente esta en conocimiento el señor CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO contraparte en su cualidad de legatario por testamento en dicha causa…; igualmente señaló, que tampoco se hace mención del documento público emanado del Seniat que corre inserto en folio (35) de la pieza principal, en la cual se reconoce su vocación de hereditaria…. Tampoco se señaló el resultado de la comisión realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en su informe de inspección judicial se deja constancia de lo sentenciado por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, solo se alude someramente al mismo… Asimismo, manifestó que quien decidió sólo se baso en lo relatado por el tachante acerca del juicio de divorcio de sus padres, ya que si hubiese analizado la sentencia promovida en autos, se pudiese haber considerado la cosa Juzgada inferida de la decisión de la otrora Corte Suprema del Estado Aragua de fecha 21-06-1939 (folios 135 al 137), en la cual se consideró y con valor probatorio de su partida de nacimiento…. Igualmente manifestó, que no consta en el cuaderno de Tacha, ni el informe de Fiscalía solicitado en Primera Instancia, ni la requerida prueba de experticia para comprobar los alegatos del tachante; es decir que estamos en presencia de una sentencia que no consideró para su decisión los elementos básicos de convicción, violando así el principio de verdad procesal y legalidad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual declara que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…… y además que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar los elementos de convicción fuera de estos… Al parecer la sentencia falló a favor de parte interesada, y no en el interés de establecer la verdad. Fundamentó la presente pretensión, en lo establecido en los artículos (327) al (337) del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al recurso de invalidación, así como en el artículo 328 eiusdem y en el artículo 442 ordinal 1° y 16° del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todos los hechos narrados y del derecho invocado, es que interpone el siguiente RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia supra señalada en lo referente a la tacha del instrumento público de la partida de nacimiento de su persona ANTONIA MARÍA BARRIOS, (arriba identificada), de conformidad con el artículo 332 eiusdem. Asimismo solicito a este tribunal la determinación de la comisión de un presunto hecho punible por fraude procesal, solicitando que dicho caso sea encomendado a la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera, pidió a este tribunal que la parte tachante ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO anteriormente identificado, sea condenado al pago de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000,00 BS.) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, para lo cual solicita igualmente a los fines de garantizar tal indemnización que se dicte medidas de embargo sobre la cuota parte hereditaria que le corresponde de los inmuebles que están señalados en el testamento y fue promovido por su persona), las cuales se encuentran descritos en el escrito que encabeza la presente acción.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Caracas Distrito Capital, Parroquia Candelaria entre Esquinas de Avilanes a Mirador Residencias Mirador Torre D Piso 4 Apartamento 43-D.-
Para este Tribunal decidir observa:
Estando en el estudio y análisis de las actas procesales este tribunal debe, como único punto in limine proferir una decisión inhibitoria, en este sentido quiere hacer mención especial del contenido de las pretensiones esbozadas por el actor en el escrito libelar, cuando expresa; “……omissis… que interpongo RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia supra señalada, en lo referente a la tacha del instrumento público de la partida de nacimiento de su persona ANTONIA MARÍA BARRIOS, arriba identificada, de conformidad con el artículo 332 eiusdem… OMISSSIS…”. “Pidió que el tachante señor CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO TITULAR de la cedula de identidad n° 11.665.365, ante tan temeraria acción y habiéndome ocasionado gastos, además de haberme expuesto al ultraje de mi honor sea condenado al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000,00 BS.), para lo cual solicito igualmente y a fin de garantizar la indemnización, sean dictadas medidas de embargo sobre una cuota parte hereditaria que le corresponde… OMISSIS”. Ahora, sobre la aplicación de las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998, al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…….”
De modo pues; que, tal como se expresa en las posicione expuestas, es deber ineludible de los jueces, revisar si las pretensiones incoadas han sido admitidas de conformidad con la ley, y en caso contrario, debe negar su admisión, aún de oficio y así se declara.-
Observadas las pretensiones del actor, considera necesario quien juzga establecer la diferencia entre acción y pretensión a los fines de motivar esta decisión; para lo cual debe citar extracto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en fecha 02-10-2.006, Expediente N° 6048-06, en la cual se explica de forma clara tal distinción; al efecto señala.-
“……….Ante tal cúmulo de pretensiones, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a la distinción efectuada por el Maestro Italiano ENRICO REDENTI (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50), en la cual nos expresa que una cosa es la acción como actividad procesal, que en efecto no puede confundirse con la pretensión, que es la que se propone al Juez, pero dentro de la parte petitoria de la demanda. Para otros autores como es el caso del Procesalista Español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. En consecuencia, para esta Alzada, la pretensión es una declaración de voluntad, no una declaración de ciencia ni de sentimientos, porque en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe y siente. De ahí que el nombre de pretensión resulta preferible al de afirmación o razón, otras veces empleados. Pero no se trata de una declaración de voluntad a fin a las que conoce el derecho civil, es decir, de un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria que, en oposición a las resolutorias, son categorías fundamentales del derecho público; aunque también puedan darse, acaso, en el derecho privado. La significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por sostener su autor que lo reclamado coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico; si bien para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa, sin necesidad de que la coincidencia exista o no, o, incluso, se crea o no en ella: Por eso hay pretensiones fundadas y pretensiones infundadas.
Mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado. Mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. La pretensión en sustancia corresponde a una actividad meramente privada y no pasa de ser una aspiración individual a que dentro de nuestras relaciones cotidianas cada cual cumpla espontáneamente con lo debido.
Por ello, la eficacia de la pretensión está condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En definitiva, sería conveniente traer a colación el concepto de pretensión establecido por el Procesalista RICARDO REIMUNDIN quien siguiendo al BGB Alemán (Código Civil), la define como el derecho de exigir una prestación a persona determinada (dar una cosa, hacer o abstenerse de hacer algo), vale decir, que es lo que se pide, lo que se pretende, la pretensión es lo que el actor pretende, lo que quiere obtener, y por consiguiente, lo que pide……….”
En base a esta doctrina indicada, la cual comparte esta instancia, debe establecerse que está claro que la pretensión sobre la cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional no es más que lo pedido por el actor en su libelo, ya sea acogiendo o rechazando lo pretendido.-
En este sentido, analizando los términos del petitorio del actor contenido en su libelo, se evidencia de forma clara que el actor pretende de este órgano jurisdiccional lo siguiente:
1) La anulación parcial de la sentencia dictada 28-07-2.005, mediante la interposición del recurso de invalidación;
2) La indemnización por daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 180.000.000,00), o lo que es equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 BS.F.).-
Tal como lo afirma el actor en su libelo, sus pretensiones están delimitadas en base al recurso de invalidación propuesto y a la acción de indemnización de daños y perjuicios, es decir que conforme a lo exigido por el actor, debe el órgano jurisdiccional emitir su respectiva sentencia previo tramitación y sustanciación del procedimiento aplicable para ello, esto conforme al principio de congruencia que debe existir en todo fallo judicial y en resguardo a la garantía del debido proceso.-
Ante esta situación, cabe señalar que efectivamente, desde el punto de vista procesal, nuestro ordenamiento adjetivo, contempla la acumulación de pretensiones en su artículo 77, el cual establece que el actor puede acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque derivan de distintos títulos.- Por su parte la norma del artículo 78 señala que,“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Del contenido de esta disposición en tres casos se prohíbe, la acumulación de pretensiones, esto es, cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y por último cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, en consecuencia la acumulación de pretensiones efectuada en contravención de esta prohibición legal es lo que se denomina INEPTA ACUMULACION.-
Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del doctor CARLOS OBERTO VELEZ en relación al tema, en sentencia de fecha 27 de abril del 2.001 señaló:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la Doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogados, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 881 Ibidem, y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo establecido en la Ley de Abogados…..”
Ahora bien, en el caso de autos debemos establecer que el actor en su libelo pretende la anulación de una decisión judicial a través del recurso de invalidación, asimismo pretende la indemnización de daños y perjuicios; en este sentido debe quien juzga señalar lo siguiente:
El artículo 331del Código de Procedimiento Civil establece:
“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.”
Conforme a estas normas del ordenamiento jurídico adjetivo, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el artículo 337, que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).
Por su parte el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento ordinario, que está plasmado en este sistema acogido por este código adjetivo, como el procedimiento tipo o general a todas las controversias que no tengan pautado un procedimiento especial, asimismo, las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al trámite de los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas especificas. Cabe destacar, que nuestro procedimiento ordinario discurre por dos instancias y un recurso extraordinario de casación si hubiere lugar a ello, tal como se desprende de las disposiciones de los artículos 288, 294, 515 del Código de Procedimiento Civil.
En base a todo lo expuesto, a criterio de quien juzga, en el caso bajo estudio, existe una indebida acumulación de pretensiones en relación a la unidad de trámite, por las cuales deben resolverse, al efecto, tal como se indico y se estableció que en relación a la pretensión de invalidación de sentencia interpuesta por el actor, debe tramitarse conforme al procedimiento especial pautado para ello, establecido en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, deben tramitarse, conforme al procedimiento civil ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial, tal como se ha señalado.-
En relación a esta figura procesal de acumulación indebida, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expediente 20004-0008596, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, y estableció el tratamiento procesal que debe dársele cuando se está en presencia de esta acumulación indebida al respecto indicó.
“…..La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915….”
(...Omissis...)
“………..En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)……”
De lo indicado anteriormente este Tribunal concluye, que el actor acumuló pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, en primer lugar interpone recurso de invalidación, que debe ser iniciado, sustanciado y decidido por los trámites del juicio civil ordinario, pero con la especialidad de tener una sola instancia, y solo se otorga contra la sentencia definitiva en primera instancia recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo dispone los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil; asimismo acumuló la acción contra el demandado por indemnización de daños y perjuicios, que en base a lo expuesto y a criterio de quien juzga; debe tramitarse y decidirse por el procedimiento civil ordinario pautado en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde rige el principio de la doble instancia, y la sentencia de última instancia es recurrible en casación si hubiere lugar a ello; lo que evidencia y tal como se indico supra, que existe una marcada diferencia en los procedimientos establecidos para tramitar cada una de las acciones acumuladas; en virtud de lo cual, se observa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí; por esta razón, este sentenciador no puede pronunciarse sobre el fondo por la existencia de tal vicio, lo que trae como consecuencia la declaración de nulidad de todas las actuaciones contentivas de este procedimiento y la inadmisibilidad de la demanda con el objeto de garantizar el orden público procesal y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial; además este juzgador debe garantizarle al demandante un debido, proceso, y su derecho a la defensa en la tramitación de su pretensión de daños y perjuicios, lo cual no sucedería si se sustancia y se decide en los términos planteados, pues se privaría a la actora del procedimiento pautado para reclamar daños y perjuicios y muy especialmente se cercenaría el principio de la doble instancia, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso; pronunciamientos anteriores que se efectúan de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa como sigue.-
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