REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 6945-06.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ALCIRA JOSEFINA BOLIVAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.269.135, con domicilio en la Misión Arriba calle 6-A, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija adolescente.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ROMAN PAEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.881.576, domiciliado en el Barrio Vicario, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico y trabaja como obrero en el departamento de empaque en DANCA.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ALCIRA JOSEFINA BOLIVAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.269.135, con domicilio en la Misión Arriba calle 6-A, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija adolescente, admitida la demanda en fecha 22 de Febrero de 2.006, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa DANCA.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 11 de julio de 2.006, compareció solo la parte demandante, por lo que no se llego a ningún acuerdo.-

Por auto de fecha 12-07-2006, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 11-07-2.006, venció lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Consta al folio (36) del presente expediente información solicitada por este tribunal a la empresa Monaca, mediante oficio nro. 207de fecha 22-02-2.006.-

Consta desde el folio (37 al 90) de la presente acción, consignaciones de cheques correspondientes a la obligación de manutención a favor de la adolescente.-

Por auto de fecha 15-07-2009, la abogada YOSMAR HENRIQUEZ, en su condición de Juez Temporal de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 06-10-2.009, este tribunal acordó oficiar a la coordinación de relaciones Industriales para las Plantas de Maíz y Arroz (Molinos Nacionales C.A.) Calabozo Estado Guárico, a los fines de que la mencionada empresa depositen directamente las consignaciones correspondientes a la obligación de manutención descontadas al ciudadano MIGUEL ROMAN PAEZ VELAZQUEZ.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: MIGUEL ROMAN PAEZ VELAZQUEZ, nació su hija. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija adolescente. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hija adolescente.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la adolescente, es hija del ciudadano MIGUEL ROMAN PAEZ VELAZQUEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano MIGUEL ROMAN PAEZ VELASQUEZ, para su hija adolescente, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio actualizado para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la adolescente, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la adolescente, así mismo, quien juzga observa; que el demandado mediante acta de fecha 11-07-2.006, el cual consta al folio (33) del presente expediente; manifestó que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus responsabilidades de padre, a pesar de que su sueldo es poco como lo demuestra en un recibo de pago que consigna en este acto asimismo manifestó tener otra familia de seis (06) personas que mantener, y que está de acuerdo con el descuento por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100 BS.) mensuales, asimismo señalo que en cuanto a útiles escolares por la empresa le corresponde a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), los cuales se les ha entregado a ella siempre y cuando presente la constancia de estudio de la niña, de igual manera manifestó no estar de acuerdo con el descuento del 30% correspondiente a la bonificación de fin de año y solicitó sea reconsiderada en vista de que devenga un salario muy poco; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la9o adolescente están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la adolescente, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la adolescente.-