REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 7596-07.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: EDGLIS SARIAS RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.144.215, con domicilio en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, Casa N° 1, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ALEXIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.797.008, domiciliado en Urbanización Cañafístola, Sector 1, Calle 2, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico y trabaja como Funcionario de Poliguarico Calabozo.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: EDGLIS SARIAS RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.144.215, con domicilio en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, Casa N° 1, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, admitida la demanda en fecha 02 de Julio de 2.007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 01 de Noviembre de 2.007, comparecieron las partes sin llegar a conciliación alguna.-

Consta al folio (24) de la presente causa, recibo de pago donde señalan el descuento efectuado al demandado.-

Al folio (27), consta Acta de fecha 20-11-2.007, donde comparece el demandado y se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorro que se aperturara a nombre de este Tribunal la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500, oo Bs. F.), por concepto de Aguinaldos correspondientes a sus hijos.-

Consta desde el folio (29) al (62), de la presente causa, consignaciones de cheques correspondientes a la obligación de manutención correspondientes a los niños.-

Por auto de fecha 26-01-2009, el abogado en su condición HECTOR JOSÉ DIAZ MORALES, Juez Temporal de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 09-02-2.009, una vez vencido el periodo vacacional del ciudadano Juez Natural de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Consta desde el folio (64) al (96), consignaciones de cheques correspondientes a la obligación de manutención correspondientes a los niños.-

Por auto de fecha 10-07-2009, la abogada YOSMAR HENRIQUEZ, en su condición de Juez Temporal de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 12-08-2.009, una vez vencido el periodo vacacional del ciudadano Juez Natural de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Estando la presente causa, en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: ASDRUBAL ALEXIS CASTILLO, nacieron sus hijos. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hijos. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de sus hijos.-

Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hijos y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los niños, son hijos del ciudadano ASDRUBAL ALEXIS CASTILLO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ASDRUBAL ALEXIS CASTILLO, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio actualizado para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los niños, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños, así mismo, quien juzga observa; que el demandado en el acto conciliatorio de fecha 01-10-2.009, el cual consta al folio (16) del presente expediente; manifestó que en los actuales momentos se le hace un descuento de su nomina por ante la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 BS. F.) y se comprometió ante este tribunal a trasladarse hasta la mencionada oficina a los fines de que informe el motivo por el cual no han enviado los descuentos por concepto de pensión; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los niños están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de los niños, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños.-