REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE Nº 7245-06

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICTORIA RAMONA GONZÁLEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.877.464, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados FRANKLIN RODOLFO SERRANO COLINA Y HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO quienes son venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.362 y 123.168.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN NARANJO PERALTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.276.572, y domiciliado en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

DEFENSOR AD-LITEM: FELICIA LEON ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 4.614 de este mismo domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 04 de agosto del año 1.977, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN NARANJO PERALTA, por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico y ahora Registro Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 3 con carrera 1 y 2 del Barrio Vicario N° 50, de ésta Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda Estado Guárico, donde convivieron en perfecta armonía hasta el 30 de marzo del año 2.000 y la vida conyugal se desenvolvía normalmente, pero que al inicio del año 2000; su esposo comenzó a causar problemas en el hogar peleando por cualquier motivo y sin ninguna razón; que ella a los fines de solventar la situación; trató por todos los medios posibles de que su esposo depusiera de su actitud siendo inútil e infructuoso, por cuanto continuo comportándose de la manera que venía haciendo. Pero es el caso, que de manera imprevista su esposo realizó un viaje hacia el centro del país a visitar a sus familiares y nunca quiso volver a convivir con ella a esta ciudad de Calabozo, a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias, recibiendo solo engaños, maltratos y por último le manifestó que no quería mas nada con ella; dejándola sola y abandonada moral y materialmente por todos estos años. Que por todas esta razones antes expuestas; es que acude ante este tribunal, para demandar en acción de divorcio al ciudadano FRANCISCO RAMÓN NARANJO PERALTA, (arriba identificado), fundamentando la presente acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, para que al demostrar los extremos legales, se sirva disolver el vínculo conyugal existente entre ellos; asimismo manifestó la parte actora, que procrearon tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad. Y que no tiene bienes de fortuna que partir. Señaló que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección; Calle 3 con carrera 1 y 2 N° 5 Barrio Vicario I de esta ciudad de Calabozo. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; la urbanización los Pinos Avenida 14 N° 5 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforma a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La abogada FELICIA LEON ABREU, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 4.614, actuando con el carácter de defensor Ad- Litem, nombrada por este Tribunal del ciudadano FRANCISCO RAMÓN NARANJO PERALTA, (antes identificado) parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda; niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los otros alegatos esgrimidos en el escrito libelal, del modo siguiente: Que no es cierto que desde el año 2000, su defendido haya comenzado a presentar problemas en el hogar peleando por cualquier motivo. Como tampoco es cierto, que de manera imprevista su representado hiciera un viaje hacia el centro del país a visitar a sus familiares y nunca más quiso volver a convivir con ella en esta ciudad de Calabozo. Que no es cierto que su representado le haya manifestado a la demandante que no quería mas nada con ella. Que no es cierto, que la haya dejado sola, moral y materialmente todos estos años. Igualmente solicito que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Que de esta manera da por contestada la presente demanda. Finalmente solicito que de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento civil, el presente escrito sea agregado al expediente con la correspondiente nota de la secretaria del tribunal.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas solo parte actora hizo uso de ese derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto con el libelo de demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente;

Acompañó al libelo, original del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, el cual corre inserta al folio (02 y vto.) de la presente causa.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YASMIRA COROMOTO CORNIEL, ROSA MARINA ESCORCHE ESPINOZA, PATRICIA DE LA CRUZ LORETO LORETO Y MARITZA ISBELIA MARTINEZ DE GRATEROL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.385, V-8.194.299, V-3.217.509 y V-4.307.177 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y fue admitida dicha prueba por este Juzgado según auto de fecha 29-07-2.009, para lo cual este tribunal comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo De Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que fije oportunidad para que la parte promovente presente los testigos antes mencionados y declaren conforme al interrogatorio que se les hará a viva voz.- Se libró oficio junto con despacho de comisión, y cuyas declaraciones cursan a los folios (65 al 83) del presente expediente.-

Cursa al folio (70) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, YASMIRA COROMOTO CORNIEL, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán Y San Gerónimo De Guayabal De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico en fecha 11 de agosto de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges VICTORIA RAMONA GONZÁLEZ OROPEZA Y FRANCISCO RAMON NARANJO PERALTA. Que si le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 04-08-1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda. Que si le consta, que ellos tenía su domicilio conyugal; en la calle 3 con carrera uno y dos del Barrio Vicario I, N° 5 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que le consta todo lo declarado por conocer los hechos narrados.-Es todo.

Cursa al folio (71) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, ROSA MARINA ECORCHE ESPINOZA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán Y San Gerónimo De Guayabal De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico en fecha 11 de agosto de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges VICTORIA RAMONA GONZÁLEZ OROPEZA Y FRANCISCO RAMON NARANJO PERALTA. Que si le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 04-08-1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda. Que si le consta, que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NARANJO PERALTA no quiso regresar más a su hogar conyugal con la ciudadana VICTORIA RAMONA GONZÁLEZ OROPEZA. Que le consta todo lo declarado por conocer los hechos narrados.-Es todo.

Cursa al folio (72) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, PATRICIA DE LA CRUZ LORETO LORETO, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán Y San Gerónimo De Guayabal De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico en fecha 11 de agosto de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges VICTORIA RAMONA GONZÁLEZ OROPEZA Y FRANCISCO RAMON NARANJO PERALTA. Que si le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 04-08-1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda. Que si le consta, que la ciudadana VICTORIA RAMONA GONZÁLEZ trato por todo los medios posibles de regularizar su situación de matrimonio, pero todo resulto inútil e infructuoso. Que le consta todo lo declarado por conocer los hechos narrados.-Es todo.

Cursa al folio (79) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, MARITZA ISBELIA MARTINEZ DE GRATEROL, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán Y San Gerónimo De Guayabal De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico en fecha 30 de octubre de 2.009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges VICTORIA RAMONA GONZÁLEZ OROPEZA Y FRANCISCO RAMON NARANJO PERALTA. Que si le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 04-08-1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda. Que si le consta, que ellos tenía su domicilio conyugal; en la calle 3 con carrera uno y dos del Barrio Vicario I, N° 5 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que si le consta, que el demandado de autos maltrataba física y verbalmente a la ciudadana VICTORIA RAMONA GONZÁLEZ OROPEZA. Que le consta todo lo declarado por conocer los hechos narrados, por conocer todo lo vivido por la señora Victoria.-Es todo.

Indudablemente que de la actitud del ciudadano: FRANCISCO RAMÓN NARANJO PERALTA, y de las respuestas de las testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-