REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- 199° y 150°.-

Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: VIRGILIO EDUARDO ALVARADO GALLEGOS y DIOMAR YSABEL MICHELANGELLI VERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.571.012 y V- 16.145.318, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.904 Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Por auto de fecha 26 de Enero del 2009, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-

En fecha 26 de Enero del 2010, comparece el ciudadano VIRGILIO EDUARDO ALVARADO GALLEGOS, asistido por el abogado en ejercicio HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN y solicita la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiesta al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicita la Notificación de la Ciudadana DIOMAR YSABEL MICHELANGELLI VERA, la cual fue acordada por auto de fecha 02 de Febrero del 2010, en fecha 12 de Febrero del 2.010, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana DIOMAR YSABEL MICHELANGELLI VERA, en fecha 09 de febrero del 2010.-

El Tribunal, visto el pedimento formulado por el ciudadano VIRGILIO EDUARDO ALVARADO GALLEGOS para que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y debidamente Notificada como se encuentra la Ciudadana DIOMAR YSABEL MICHELANGELLI VERA, según se evidencia de la revisión de las actas procesales y vencido como se encuentra el término y lapso concedido, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges VIRGILIO EDUARDO ALVARADO GALLEGOS y DIOMAR YSABEL MICHELANGELLI VERA, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-