REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 8537-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: IRIS SOFIA SOLORZANO DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.979, con domicilio en el Barrio La Trinidad carrera 5 entre calles 1 y 2 casa nro. 7, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo adolescente.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: ARTURO RAMÓN HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.991.429, domiciliado en el Barrio Veritas calle 13 entre carreras 19 y 20 frente al Cementerio Viejo en la ciudad de Calabozo y trabaja como obrero en el Complejo “Pedro Camejo” departamento de Mecánica ubicado en la Carretera Nacional Vía San Fernando Sector Adagro en la ciudad de Calabozo.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: IRIS SOFIA SOLORZANO DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.979, con domicilio en el Barrio La Trinidad carrera 5 entre calles 1 y 2 casa nro. 7, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo adolescente, admitida la demanda en fecha 22 de Junio de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Complejo “Pedro Camejo”.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 21 de enero de 2.010, comparecieron ante este tribunal ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación.-

Por auto de fecha 22-01-2010, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 21-01-2.010, venció lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Por auto de fecha 26-01-2010, este tribunal previa solicitud de parte interesada acordó ratificar oficio Nro. 1.042-09 de fecha 22-06-2009, dirigido a la empresa Complejo Pedro Camejo, a los fines de que informe sobre lo solicitado por la parte actora.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 05-02-2010, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 04-02-2.010, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente acción.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: ARTURO RAMÓN HERNÁNDEZ HERRERA, nació su hijo adolescente. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hijo. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hijo.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hijo y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el adolescente, es hijo del ciudadano ARTURO RAMÓN HERNÁNDEZ HERRERA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ARTURO RAMÓN HERNÁNDEZ HERRERA, para su hijo adolescente, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del adolescente, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del adolescente, así mismo, quien juzga observa; que el demandado mediante acta de fecha 21-01-2.010, el cual consta al folio (47) del presente expediente; manifestó lo siguiente; “ …que para la manutención de mi hijo puedo dar es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) mensuales… omissis…”; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del adolescente están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del adolescente, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del adolescente.-