REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8639-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-979.435 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 3652, aquí de tránsito, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, esquina de las Madrices, Edificio Roliz, piso 3, oficina 35, Parroquia Catedral, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante portador de la cedula de identidad nro. 8.619.446.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO Y JORGE ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.631.298, 8.630.314 Y 3.944.706 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.071, 123.168 y 14.675 respectivamente., todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo-

MOTIVO DE LA DEMANDA: TACHA INCIDENTAL.

La presente incidencia, se inició por proposición de tacha de los documentos que acreditan la propiedad supuestamente al ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, de parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, mediante una autorización por dicha Alcaldía, y ficha catastral nro. 10070110 del 28-09-95, así como también el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, bajo el nro. 11, Protocolo Primero Tomo 3, del Cuarto Trimestre del año 1.995 y la constancia de construcción de la vivienda por la ingeniería municipal que se encuentra en el cuaderno de comprobante del Registro Subalterno bajo el nro. 76, que fueron incorporados al expediente marcados con las letras “A” “B” y “D”, en el escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.010, por el ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.619.446 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.631.298 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 63.071, en el juicio por REIVINDICACIÓN que le sigue en su contra el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO.-

Consta al folio (71) de la presente acción, escrito de formalización de la tacha, presentado por el ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA debidamente asistido por el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO parte demandada en la presente causa, que contiene…. “lo hago en los siguientes términos; esto debido a que ellos presentaron documentación como autorización por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tanto para registrar como para evacuar dicho título, como también constancia de construcción de la vivienda existente ahí, así posteriormente lográndose la evacuación, y luego registro de un título de propiedad que quedó registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda bajo el nro. 11, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre del año 1.995, por lo que tacho de falso ese documento como los que anteceden, y lo hace de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil ordinal 6 que dice textualmente así: que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización, que es lo que sucede aquí, que todos los documentos antes mencionados han sido firmado por los verdaderos funcionarios y esto han faltado a la verdad en sus afirmaciones perjudicando al ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, ya que él tiene título de propiedad de la misma institución lo cual perjudicaría a ambos propietarios porque no pueden haber dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, es por lo cual tacho de falso a los documentos del ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO…”

Por su parte, manifiesta el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-979.435, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 3.652, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, aquí de tránsito, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la tacha formalizada, insistió en hacer valer los documentos marcados con las letras “A”, cursante al folio 10 al 17, documento marcado con la letra “B”, cursante al folio (14) y documento marcado con la letra “D” cursante al folio (16).

Es por lo que rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la TACHA de falsedad propuesta por el demandado sobre los tres (03) documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C” en base al numeral 6° del artículo 1380 del Código Civil, por cuanto se desprende de la citada norma que se puede ejercer este derecho solo cuando sea propuesta sobre instrumentos públicos o que tenga la apariencia de tal. Asimismo manifestó el actor, que los citados documentos no son públicos, por cuanto el documento “A” que corre inserto a los folios (10) al (17), es un documento privado reconocido ante un juez y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna, por cuanto es el requisito para demostrar la propiedad de una vivienda sobre ejido Municipal. Por el hecho de protocolizarlo no confiere a ese documento el carácter de público; ya que público es aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…. De igual manera, los documentos marcados con las letras “B” y “D”, rechazo la tacha de falsedad, por los mismos motivos señalados anteriormente de no ser documentos públicos tal cual lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo manifestó que esos documentos por ser copia de instrumentos emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones tienen carácter de administrativos y sólo son impugnables en juicio en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte rechazo la tacha ya que dichos documentos fueron declarados “documentos fidedignos” por sentencia firme y definitiva del Juzgado Superior Contencioso Administrativos de la Región Central, el 10/1/07, Expe. N° AC-CA-5746. De igual manera alegó la parte actora, que el demandado no procedió a tachar con una exposición de motivos y hechos circunstanciales, esto es con detalles de la falsedad que le atribuye a cada documento, la tacha es nula y no puede prosperar. Por otra parte, el actor manifestó que en caso de ser admitida la tacha, contra los documentos antes mencionados se propuso combatir la tacha de los documentos “B” y “D” con la sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 10-01-2.007, anexo a la demanda exp.-AC-CA5746 que declaró los documentos “B” y “D” como fidedignos. Me propongo combatir la tacha de los instrumentos “B” y “D”, con la ficha catastral del inmueble de su propiedad marcado con la letra “C” reconocida, no impugnada por el demandado en su contestación. Es por lo que solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 442 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la tacha propuesta, por cuanto, el tachante no explanó en su formalización los motivos y hechos circunstanciales a lo que estaba obligado el demandado de conformidad con el artículo 440 ejusdem.-

Expuesto una síntesis de la controversia, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal, en esta tacha incidental, prevista en el artículo 442, ordinal 2, expone lo siguiente: Expresa el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, que:

“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”.

Asimismo, el ordinal 3° del citado artículo señala que:

“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Las referidas disposiciones están dirigidas a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

Adicionalmente preveé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

A su vez el artículo 1.380 del Código Civil, establece taxativamente las causales en virtud de las cuales puede tacharse formalmente un instrumento público con acción principal o incidental:
Consagra la referida norma que:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal, puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, el propósito de la norma indicada es la depuración de la litis, mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca el formalizante de la misma, no tiene sentido seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica, y acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° del artículo 442 supra transcrito, otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

Expuesto lo anterior, debe este Tribunal proceder a examinar el escrito de tacha, a fin de verificar si, los hechos están referidos a alguna de las causales taxativas previstas el artículo 1.380 del Código Civil.-

A este respecto observa este Tribunal, que en el escrito de la formalización de la tacha, el demandante en tacha, expone, como fundamentación sustancial de su tacha, que todos los documentos antes mencionados han sido firmado por los verdaderos funcionarios y esto han faltado a la verdad en sus afirmaciones perjudicando al ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, ya que él tiene título de propiedad de la misma institución lo cual perjudicaría a ambos propietarios porque no pueden haber dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, es por lo cual tachó de falso a los documentos del ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO…

Ahora, es evidente, que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben en la causal invocada por el tachante es decir, en el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, el tachante, en su formalización alego que todos los documentos tachados han sido firmado por los verdaderos funcionarios y esto han faltado a la verdad en sus afirmaciones perjudicando al ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, ya que él tiene título de propiedad de la misma institución lo cual perjudicaría a ambos propietarios porque no pueden haber dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, es por lo cual tacho de falso a los documentos del ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO…, se dirige a tratar de desvirtuar, un presunto fraude por los funcionarios en virtud de que existen dos instrumentos protocolizados sobre un mismo bien, pero en modo alguno subsume ningún hecho en la causal invocada, es decir no expone de manera congruente como se verifica o se adaptan los hechos a la causal de tacha invocada, es decir como los funcionarios hicieron constar falsamente y en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en lugar y fecha diferente, y es a eso que se refiere la causal invocada, que no tiene ninguna relación con los hechos expuesto por el tachante cuya fundamentación se refiere mas a otras circunstancias que a la falsedad en la realización del acto referido al lugar y fecha. Así se establece.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, para quien juzga existe una evidente falta de correlación entre los hechos invocados para sustentar la tacha propuesta y la causal invocada contenida en el articulo 1380 ordinal 6 del Código Civil, en este sentido, para este juzgador tal incongruencia entre la base fáctica y la fundamentación legal invocada, trae como consecuencia que se evidencie una falta de utilidad de seguir instruyendo esta incidencia pues ninguna beneficio tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica invocada, y que acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, en base a lo expuesto, considera este sentenciador que la presente tacha incidental de los instrumentos antes mencionados ha de desecharse de plano, al no ser procedente para invalidar la eficacia probatoria del instrumento tachado de falsedad.- Así se declara.-