REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 7912-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.384.210, con domicilio en el barrio Caja de Agua carrera 01 con calle 09 de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de su hijo niño, asistida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.623.635 y V-14.238.228 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.294 y 98.498 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CESAR LEONARDO MORALES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.461, con domicilio en la Urbanización El Samán calle 3 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y RAFAEL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.192.082 y 8.632.711, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.836 y 81.739 respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARIA VICTORIA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.384.210, con domicilio en el barrio Caja de Agua carrera 01 con calle 09 de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de su hijo niño.- Admitida la demanda en fecha 27 de Febrero de 2008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó la Obligación de Manutención provisionalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 27 de Abril de 2009, no compareció el demandado, solo compareció la ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA, representada por su co-apoderado judicial el Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.498. (Folio 27).-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado.-

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante hizo uso del recurso, en escrito de pruebas presentado por el Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA, por lo que; promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MUJICA RAMIREZ, BETZABETH DEYANIRA CABAÑA CORREA, GILMOTH YSBOSET CABAÑA CORREA, MONICA ALEJANDRA GAERSTE ABREU y JOSE RAMON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.100.530, 13.948.208, 10.273.463, 20.521.590 y 17.165.706 respectivamente.

Solicitó oficiar a la empresa 13XXI C.A, envíe a través de informe, cual es el cargo que desempeña el ciudadano CESAR ARMANDO MORALES, en la referida empresa, así como también informe, la cantidad de sueldo y demás beneficios laborales que devenga el mismo.-

Consta al folio (100) de la presente causa, información suministrada por la empresa Insumos y servicios 13 XXI C.A., en fecha 12-02-2.010.-

Llegada la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA: nació su hijo niño. Que el padre del niño antes mencionado no cumple con la Obligación de manutención para su hijo. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…. “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la obligación de manutención al padre del niño y que también la ayude con medicinas, ropa, útiles escolares.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante para demostrar sus afirmaciones de hechos y de derechos consigno junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Consignó original de partida de nacimiento del niño, cursante al folio (03) del presente expediente.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MUJICA RAMIREZ, BETSABETH DEYANIRA CABAÑA CORREA, GILMOTH YSBOSET CABAÑA CORREA, MONICA ALEJANDRA GAERSTE ABREU Y JOSE RAMÓN MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.100.530, 13.948.208, 10.273,463, 20.521.590 y 17.165.706 respectivamente todos de este mismo domicilio, prueba esta que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 05-05-2.009, quienes rindieron sus declaraciones por ante este tribunal, a excepción de la ciudadana BETSABETH DEYANIRA CABAÑA CORREA, cuyo acto fue declarado desierto por auto de fecha 07-05-2.009.-

Cursa a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadano, LUIS ENRIQUE RAMIREZ, quien rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 07 de mayo del 2009, y quien previo juramento de ley, respondió; Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA al igual que el ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA. Que sí, le consta, que ambos ciudadanos procrearon un hijo.- Que sabe y le consta que ha sido la madre del niño ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA que se ha encargado de sufragar todos esos gastos.- Que sabe y le consta que el padre del niño no ha aportado ningún beneficio en cuanto a dinero o responsabilidad como padre después del nacimiento del niño. Que le consta que el niño tiene 10 años de edad. Que le consta lo declarado porque viví relativamente cerca y se cómo ocurrieron los hechos y porque los conozco a ambos desde hace muchos años y supe que tuvieron una relación.

Cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadano, GILMOTH YSBOSET CABAÑA CORREA, quien rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 07 de mayo del 2009, y quien previo juramento de ley, respondió; Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA al igual que el ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA. Que sí, le consta, que ambos ciudadanos procrearon un hijo.- Que sabe y le consta que ha sido la madre del niño ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA que se ha encargado de sufragar todos los gastos.- Que sabe y le consta que el padre del niño no ha aportado ningún beneficio en cuanto a dinero o responsabilidad como padre después del nacimiento del niño. Que le consta que el niño tiene 10 años de edad. Que le consta lo declarado porque ha vivido y escuchado manifestaciones donde la madre alega que es madre y padre para su hijo y yo he presenciado eso también.

Cursa a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana MONICA ALEJANDRA GAERSTE ABREU, Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA al igual que el ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA. Que sí, le consta, que ambos ciudadanos procrearon un hijo.- Que sabe y le consta que ha sido la madre del niño ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA que se ha encargado de sufragar todos los gastos.- Que el padre del niño, hasta donde sabe nunca le ha dado a su hijo. Que le consta que el niño tiene 10 años de edad. Que le consta lo declarado porque lo vivió, fue vecina de ella.

Cursa a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano JOSE RAMON MUJICA, Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA al igual que el ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA. Que sí, si lo procrearon porque a yo lo conozco.- Que sabe y le consta que ha sido la madre del niño ciudadana MARIA VICTORIA MOLINA que se ha encargado de sufragar todos los gastos.- Que el padre del niño, en ningún momento ha aportado nada para el niño. Que le consta que el niño tiene 10 años de edad. Que le consta lo declarado porque él conoce a los padres de CESAR LEONARDO MOARALES PALMA Y a MARIA VICTORIA MOLINA que son los padres del niño y he presenciado todos los hechos.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño, es hijo del ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

Efectuado este juzgado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrado la filiación legal entre el niño y el demandado CESAR LEONARDO MORALES PALMA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, solo consta a los autos información suministrada por la EMPRESA INSUMOS Y SERVICIOS 13 XXI C.A., remitido a este despacho en fecha 12-02-2.010, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-02-2.010, informando a este tribunal que el demandado de autos ciudadano CESAR LEONARDO MORALES PALMA culminó su relación laboral con la mencionada empresa el día 30-06-2.009, devengando un salario mínimo para la fecha de su liquidación de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (799,23) mensuales; ahora bien, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del niño, la profesión que ejerce el demandado como Ingeniero Agrónomo; así como el salario mínimo vigente para esta época, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso, como se dijo anteriormente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del niño, tal como quedo demostrado por los testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ, GILMOTH YSBOSET CABAÑA CORREA, MONICA ALEJANDRA GAERSTE ABREU, JOSE RAMON MUJICA promovidos en autos cursantes a los folios (67) al (75) de la presente causa, las cuales valora este tribunal, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño.-