REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: 8663-10.-
PRESUNTO AGRAVIADO: REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.211, educador y residenciado en la calle 12 entre carreras 6, 7 y 8 Casco Central de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILFREDO MOTTA S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.069, de este domicilio.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a cargo de la abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Recibida como fuera por este Juzgado, la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.211, educador y residenciado en la calle 12 entre carreras 6, 7 y 8 Casco Central de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO MOTTA S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.069, de este domicilio, presentado en fecha 19-01-2010, contra ciertas actuaciones y omisiones, cometidas en su oportunidad, por la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.-
En fecha 20 de enero del 2.010, este tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó la comparecencia de la supuesta agraviante Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación de la ciudadana MARÍA RODRIGUEZ ACOSTA, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado Del Municipio Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Con Sede En La Ciudad Del Tigre.- Se Libaron Oficio Junto Con Despachos De Comisión.-
Por auto de fecha 22-01-2.010, compareció el ciudadano alguacil temporal de este tribunal y consigno boletas de notificación firmadas a nombre de los ciudadanos MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y en este mismo auto consignó oficio dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad del tigre, junto con despacho de comisión, manifestando que no fue necesario enviar dicha comisión por cuanto la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA compareció personalmente por ante este tribunal y firmó dicha boleta de notificación, tal como consta a los folios (136 al 139) de la presente causa.-
Consta a los folios (144 al 152) de esta acción, oficio nro. 2570-121-10 de fecha 10 de febrero de 2.010, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual suministra a este tribunal información sobre el expediente signado con el nro. 2306-08 nomenclatura de ese tribunal relacionado con el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que sigue la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA contra el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, el cual cursa a los folios (144) al folio (152) de la presente acción de amparo.-
Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones;
Por auto de fecha 20-01-2.010, dictado por este tribunal declaro PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a la Jueza Especial Ejecutora de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que suspenda la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA contra el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, seguido ante el tribunal supuestamente agraviante bajo expediente signado con el nro. 2.306-08.-
Expuesto lo anterior este tribunal constitucional, en este estado del proceso, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Señala el accionante que con fundamento a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 2, 26, 49 ordinales 1°, 3° y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, interponen recurso de Amparo, alegando que fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el tribunal agraviante omitió la notificación de la sentencia, lo cual les impidió ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y la pertinente revisión de la misma por ante esta alzada.-
Visto los argumentos esgrimidos por el accionante en amparo, este Tribunal ha constatado, previa revisión de las actas procesales que cursa a los autos comunicación dirigida a este tribunal de fecha 10 de febrero 2.010, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presunto agraviante en esta acción de amparo; donde informa o pone en conocimiento de lo siguiente, “…en la causa 2306-08 relacionada con el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que sigue la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, contra el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22-10-2.009; asimismo se le participa que la parte demandada fue notificada en fecha 28-01-2.010 y dicha boleta fue consignada en la misma fecha por el alguacil de este despacho, tal y como consta a los folio (76) de la referida causa, igualmente en fecha 02-02-2.010, la parte demandante se dio por notificada por medio de su apoderada judicial abogada NURY SAAVEDRA, es de hacer del conocimiento de ese despacho, que las partes no ejercieron recurso alguno sobre la sentencia dictada en dicha causa, venciendo el lapso para ejercer dichos recursos en fecha 08-02-2010…omissis..”, lo cual traduce evidentemente que cesó la violación denunciada por el accionante referidos a los hechos narrados supra; esencialmente a la omisión del juzgado agraviante de la notificación de la sentencia definitiva recaída en el proceso donde se origino la presunta violación de derechos.-
De lo expuesto, este tribunal constitucional, acredita en el presente procedimiento de amparo, el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior que al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, fue debidamente notificado de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado agraviante en fecha 28-01-2.010, circunstancia, ésta que constituye la base para la interposición de la denuncia de violación de derechos constitucionales del agraviado; en virtud de esto este juzgado, da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, comprobado cómo ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima este juzgador, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, surgida en fecha posterior, a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, este tribunal en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar, la presente acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
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