REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 5510-03
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRIGUEZ Y FLORANGEL ORIHUELA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.389.218 y V- 5.157.377 respectivamente, y la Empresa Mercantil “INVERSIONES COGOYAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 22, Tomo Primero, representada en este acto por el primero de los nombrados LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO LOPEZ ORIHUELA quienes ostentan los cargos de Presidente y Gerente- Administrador .-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO MARTINEZ Y JOSÉ RENGIFO, quienes son venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros. V- 4.877.482 Y 10.268.474, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 24.867 Y 59.772 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.991.772.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SABINA PEÑA PALMERA Y CARLOS RICARDO NÚÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 8.622.566 y V- 927.232, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.860 y 2.997 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Se inició la presente causa, por escrito de fecha 16-01-2.003, presentada por ante este Juzgado por los ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRIGUEZ Y FLORANGEL ORIHUELA DE LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.389.218 y 5.157.377 respectivamente, y la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES COGOYAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 22, Tomo Primero, representada por el primero de los nombrados LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y LUIS ALBERTO LÓPEZ ORIHUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.389.218 y 15.392.785, quienes ostentan los cargos de presidente y Gerente Administrador respectivamente por mandato de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14 de noviembre de 2.001 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19 de noviembre de 2.001, bajo el N° 72, Tomo 20-A…., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RENGIFO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.772, contra JULIO CORTEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.991.772, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Admitida la demanda en fecha 17 de enero de 2.003, se ordenó la citación del demandado. Cumplidos los trámites para la citación, tal como consta en autos.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2.003, compareció el ciudadano JULIO RAFAEL CORTEZ y confirió poder Apud- Acta a los abogados SABINA PEÑA PALMERA Y CARLOS RICARDO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.622.566 y 927.232 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.860 y 2.997 respectivamente para que lo representen y sostenga sus derechos en el presente juicio.-
En la oportunidad de la contestación compareció el demandado asistido de abogado y consignó escrito oponiendo cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y propuso reconvención, el cual lo contiene.-
Por auto de fecha 21-04-2003, la suscrita secretaria de este tribunal, dejo constancia que en fecha 15-04-2.003 venció lapso de contestación a la demanda en la presente causa.-
Por auto de fecha 21-04-2.003, este tribunal fijó el quinto (5) día de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta y se suspendió entre tanto el curso de la causa principal.-
Estando la presente acción, en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ y consignó escrito que lo contiene.-
Por auto de fecha 30-04-2.003, la suscrita secretaria dejó constancia que en fecha 29-04-2003 venció lapso de contestación a la demanda en la reconvención.-
Estando en la oportunidad legal para promover las pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 04-06-2.003.-
Por auto de fecha 25-07-2003, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 23-07-2003 venció lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Por auto de fecha 01-08-2003, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 31-07-2003 venció lapso para la constitución de asociados en la presente causa.-
En fecha 19-08-2.003, compareció el abogado WILFREDO MARTÍNEZ DOMINGUEZ actuando en este acto como apoderado judicial de la Empresa Mercantil denominada INVERSIONES COGOYAL C.A., parte demandante en la presente causa y consigno escrito de informes.-
Por auto de fecha 20-08-2.003, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 19-08-2.003 venció lapso para la presentación de informes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 02-09-2.003, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 01-09-2.003 venció lapso para la observación de los informes en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 21-10-2003, compareció el Juez Temporal Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA y se inhibió de seguir conociendo en la presente.-
Trascurrido el lapso de allanamiento, se acuerda convocar al funcionario que deba conocer de la incidencia de inhibición y ambos Jueces accidentales se excusaron de conocer en la presente causa, por auto de fecha 27-11-2.003, se acordó participar al Juez rector del Estado Guárico, a los fines de que se tramite la designación de un JUEZ ESPECIAL.- Se libró oficio.-
Por auto de fecha 20-09-2004, a solicitud de parte interesada el Juez Temporal, abogado JESÚS GUEVARA ROJAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 20-03-2006, a solicitud de parte el Juez Temporal, abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ se avocó al conocimiento de la causa.- Se notificó a las partes.- Se libró boletas.-
En fecha 30-10-2.008, compareció mediante diligencia el abogado WILFREDO MARTINEZ y solicitó a este tribunal que procediera a dictar sentencia en la presente causa.-
Cursan al cuaderno de medidas las siguientes actuaciones;
Auto de fecha 17-01-2.003, mediante el cual este tribunal decreto la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien objeto del presente litigio, y en este mismo auto se declaro improcedente la solicitud de dejar como depositarios judiciales a los demandantes. Se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de ejecutar dicha medida decretada.- Se libró oficio junto con despacho de comisión, el cual fue ejecutada en fecha 05-02-2.003, por el Juzgado comisionado, designándose como depositario judicial al ciudadano HUGO CHACÓN.-
En fecha 19-03-2.003, compareció la abogada SABINA PEÑA PALMERA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JULIO RAFAEL CORTEZ y consignó escrito de oposición el cual lo contiene.-
Estando la presente incidencia, en la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte opositora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 26-03-2003.-
En fecha 31-03-2.003, compareció ante este tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ y presento escrito referido a la oposición planteada por el ciudadano JULIO CORTEZ.-
En fecha 01-12-2.009, este tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro efectuada por la abogada SABINA PEÑA PALMERA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO CORTEZ y en consecuencia se revoco dicha medida decretada por este tribunal en fecha 17-01-2.003 y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05-02-2.003.- se ordeno oficiar al depositario judicial ciudadano JOSÉ HUGO CHACÓN.- Se libro oficio.-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a ello de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante en su libelo, que mediante documento notariada por ante la Notaria Pública de Calabozo el día 26 de abril del 2.001, anotado bajo el N° 54, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones el ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRIGUEZ, con el consentimiento de su cónyuge FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, pactan negocio de venta de una maquinaria agrícola y algunos accesorios con el ciudadano JULIO CORTEZ, tal como se evidencia en documento que riela a los folios (15) al (18) de este expediente. Que el comprador tenía pleno conocimiento, que los bienes muebles, objeto de la venta a crédito se encontraban titulados a favor de la Empresa Mercantil denominada INVERSIONES COGOYAL C.A., cuya totalidad del capital accionario pertenece a los vendedores, y que esta empresa por intermedio de los mismos vendedores habían realizado un pacto de retracto con tercera persona sobre esos equipos objeto de la venta, pacto este conocido por el comprador……. Siendo esta la verdad real el comprador a crédito con el único objetivo de lograr la propiedad de todos los equipos, objeto del contrato de compra venta, ocurrió ante el Juzgado de Control Competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo y se querello contra los ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRIGUEZ Y FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ por la presunta comisión de estafa. Que el comprador a crédito tratando de lograr su objetivo, es decir obtener la propiedad de los bienes muebles, propuso a los querellados un acuerdo reparatorio mediante el cual la Empresa Mercantil Inversiones Cogoyal C.A., propiedad de los querellados, les suscribiera un contrato de compra venta al Querellante donde se indicara que el precio de la venta había sido cancelado en su totalidad, y ante el temor de una de los querellados que infunde un juicio penal doblegaron su consentimiento a la firma del documento exigido y es así, como suscribe ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 12-07-2.002…. Que una vez notificado el Juzgado Tercero de Control, se ordenó la realización de una audiencia especial a los fines de que el tribunal previa constatación de la legalidad del acuerdo reparatorio planteado por las partes, proceder como en efecto procedió a su homologación y consecuente sobreseimiento de la causa para los imputados. Alegan los actores, que consta al folio (72) del presente expediente; Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 30-09-2.002, constituido por Tribunal Tercero de Control, el Querellantes y sus abogados los Querellados y sus abogados asistentes y el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde judicialmente se estableció los verdaderos términos del contrato de compra venta existente entre las partes, determinándose judicialmente que los querellados si estaban en capacidad material para celebrar el contrato de compra venta como efectivamente se celebró…. Quedó establecido que el precio de la venta acordado entre las partes en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00) de los cuales se dieron por cancelados los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000), entregados por el comprador al momento de la firma del primer contrato de compra venta. Se dio por cancelada la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 BS.) por concepto de honorarios a favor de los abogados que patrocinaron al querellante. De igual forma se dio por cancelado la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000,00 BS.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el juicio penal que concluía con el acuerdo reparatorio. Igualmente alega la parte actora, en la presente causa que deducidas las tres cantidades anteriores existe un saldo pendiente de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 BS.), para lo cual se emitió en ese acto y a los fines de facilitar su pago una letra de cambio por ese monto y con fecha de vencimiento 15-11-2.002, oportunidad establecida por las partes como término para la total cancelación del precio de venta, cuya letra fue emitida a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ. Alega la parte demandante, en el presente expediente que si vendieron a crédito en los términos legales establecidos anteriormente al ciudadano JULIO CORTEZ, los siguientes bienes muebles: Una maquina cosechadora cuya descripción se encuentran especificadas en el libelo, y un grupo de orugas y un grupo de transformaciones de ruedas. Que el precio convenido entre las partes fue de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) de los cuales han recibido solo la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000,00 BS.), quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 BS.), que debieron ser cancelados el 15-11-2.002, sin que a la presente fecha el comprador haya cumplido con su obligación. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que han realizado para que el deudor pague, todas estas han sido inútiles. Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano JULIO CORTEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a la Resolución de Contrato de Compra Venta… De igual manera, demanda al pago de las costas procesales. Solicitaron que de conformidad con lo establecido en ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 Ejusdem, se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato de compra venta… Solicitó se acuerde y se ordene dejar como depositario judicial, a la persona que el Tribunal tenga a bien designar.- Asimismo, solicitaron que para la admisión de la demanda y el decreto de la medida se habilite el tiempo necesario. Fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, de igual forma en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 Ejusdem.- Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000 BS.). Solicitó que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Urbanización Misión Arriba calle 2, casa N° 61-66, Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; el escritorio jurídico Tomás Antonio Domínguez, ubicado en la carrera 10-A con calle 3, N° 10-02 frente a la Plaza Lazo Martí, Calabozo Municipio Francisco de Miranda. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de los co-demandantes FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ y la empresa “INVERSIONES COGOYAL, C.A.” ,para intentar esta demanda en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que tal como se demuestra en actas nunca compró a la señora FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, que le compró a su esposo y ella autorizó la venta por supuestamente pertenecer a la comunidad conyugal, y con respecto a la empresa “INVERSIONES COGOYAL, C.A.”, tampoco le compró a esos señores, ellos intervinieron únicamente en un arreglo, para lavar el delito de la venta de la cosa ajena, por cuanto la cosechadora objeto de la venta con reserva de dominio, ellos se la habían vendido con anterioridad a una Sociedad Mercantil GRAIN TRADE C.A.; que por esta razón firmaron un contrato de compra venta pura y simple por ante la notaria en la ciudad de Valencia. Que por esta razón, rechaza y contradice la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho que pretenden deducirse de ellos. Alega que con la oscura demanda pretenden confundir al Juzgador…Que con el simple hecho de colocar en la letra de cambio, una fecha de emisión que coincide con la convención realizada por ante la notaria de la ciudad de Valencia, cuando ellos mismos confiesan que fue firmada el día de la Audiencia Especial, lo cual demuestra la intención de crear un falso contrato. Asimismo manifiesta que son inciertos los siguientes hechos alegados por la parte actora; 1) No es cierto que los bienes objeto del contrato estaban titulados a favor de “Inversiones Cogoyal C.A.”, a la verdad se encontraban a nombre de la empresa “GRAN TRAIDE C.A.” b) Tampoco es cierto, que su único objetivo al intentar la Querella por estafa, por ante el Tribunal de Control, haya sido para la lograr la propiedad de los bienes… c) Tampoco es cierto, que el acuerdo reparatorio propuesto por el vendedor haya sido sin el consentimiento. D) Tampoco es cierto que en el acta de la Audiencia Especial del día 30-09-2002, se haya establecido la capacidad mental de los querellados. E) Que no es cierto que se haya establecido en tal Audiencia Especial que solo se pagaron Diez Millones de inicial y no Quince tal como lo expresa el documento de compra venta original. F) Negó expresamente, que él, haya firmado la letra de cambio que aparece marcada con la letra “B” de fecha 17-07-2.002. G) Negó expresamente, que el documento público cursante a los folios (37 al 41) del presente expediente y que corresponde a la notaria de Valencia, como lo afirman los demandantes haya quedado un saldo deudor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.), para ser cancelados el día 15-11-2.002. H) No es cierto, que el no haya adquirido la propiedad del objeto, por no haber cancelado la totalidad del precio…. I) Que niega rotundamente, que haya adquirido el objeto a sabiendas de que no era el vendedor… En el tercer capítulo de la contestación el demanda de autos narra los hechos verdaderos, y alega que una vez realizada la operación fueron a la notaría y aparecía el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 BS) incluidos los intereses y en donde le había entregado los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs) de inicial, e igualmente se señalaba la propiedad de la cosechadora por parte del vendedor y la modalidad de venta con reserva de dominio, que una vez que recibe la cosechadora se dio cuenta que era una completa chatarra, todo los implementos y partes que se mencionan en el escrito de contestación estaban dañados…., que trascurrieron más de tres meses para que la cosechadora estuviera operativa y luego que arrancó a trabajar, dos días en reparación y dos días trabajando… Que en enero del año 2.002, aparecieron unos investigadores de crédito con una orden de un tribunal de caracas para llevarse la cosechadora y fue entonces cuando LUIS LOPEZ, aparentemente esperó que la maquina estuviera operativa y me acorraló para que entregará la misma por cuanto se me había vencido el plazo de la primera cuota y no había pagado. Le propuso que le entregará la maquina a la empresa GRAIN TRAIDE C.A. y él se negó, luego se comunicó con los abogados de dicha empresa y les informó que ciertamente le debía dos giros por la venta de la maquinaria y no por arrendamiento de la misma, y le recomendaron que acudiera a la justicia penal y es allí cuando los denuncie por ante el tribunal penal de Calabozo por estafa, luego pasó a la Fiscalía y a la policía judicial, lo citaron y su mayor sorpresa es que López le ofreció a sus abogados que pagaría la Cosechadora a GRAIN TRAIDE C.A. y se la entregaría totalmente cancelado y le devolverían las cuotas de CINCO MILLONES cada una; también le entregarían la maquina totalmente liberada por su verdadero propietario. Y así se hizo, recibí las cuotas y el contrato…Que por esta razón se cumplió el Acuerdo Reparatorio, ofrecido por López y aceptado por su persona, que el acuerdo fue llevado ante el tribunal penal de Calabozo, donde el Juez le preguntó y le interrogó que si me habían cumplido el Acuerdo Reparatorio y le respondí que sí, que habían liberado la máquina y cancelado el contrato original… La parte demandada, alega la inaplicabilidad de la acción propuesta, que para intentar la acción resolutoria, son: Validez del contrato y Bilateralidad del contrato y ninguno de estos dos contenidos están contenidos en el escrito de demanda y sus anexos por tal razón esta demanda debe declararse sin lugar….Fundamentó la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: La Urbanización Misión Arriba, calle 2 casa 61-66, Calabozo Estado Guárico. Finalmente dejo contestada la demanda intentada en su contra y paso a intentar la reconvención.-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada estando en la oportunidad legal, después de haber contestado al fondo la demanda, pasó a reconvenir al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, en los términos siguientes: NULIDAD DEL ACTO POR CAUSA DE LESIÓN, no está prevista en nuestra legislación, esta figura para los contratos generales y solo es aplicable a los casos determinados por la ley, particiones, menores, etc… RELACIÓN CONTRACTUAL TERMINADA, por cuanto el referido contrato quedó terminado, porque en el acuerdo reparatorio el vendedor propuso entregar la propiedad del objeto vendido; porque vendió una cosa ajena; la cosechadora era propiedad de la “Empresa Mercantil GRAIN TRADE C.A.”, y conjuntamente entregó debidamente cancelado el contrato y las cuotas provenientes de dicho contrato. Es decir, ese contrato que dio origen a esa negociación quedó terminado. Asimismo solicitó que el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ acepte o convenga en; 1) Que el contrato de venta con reserva de dominio original, señalado con anterioridad, fue cancelado por él, mediante la entrega de las cuotas que representaron el saldo del precio. 2) Que la letra de cambio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8000.000,00), con fecha de emisión 15-07-2.002, no tiene como causa el contrato de compra- venta, anteriormente señalado, pues el quedó totalmente cancelado. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: la Urbanización Misión de los Arriba, calle 2, casa 61-66 Calabozo Estado Guárico. Solicitó que la presente reconvención sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- La cual este tribunal, por auto de fecha 21 de abril del año 2003, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, la parte actora alegó como punto previo la defensa perentoria de fondo y para que sea resuelta como punto previo de la sentencia, La falta de cualidad para ser llamado por vía de reconvención en esta causa…
En el primer punto, denominado nulidad del acto por causa de lesión, el demandado que ahora reconviene ataca la validez de la audiencia especial celebrada por ante el Tribunal de Control correspondiente, alegando según lo que se deduce de su escrito de reconvención, vicios en su consentimiento al momento de la realización de la audiencia especial, al aceptar como cierta su obligación de cancelarle a la vendedora, ahora demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00), por concepto de saldo deudor pendiente del precio de venta. La parte actora indica al demandado que esa Audiencia Especial, goza de la santidad de cosa Juzgada. Que de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece que el Juez Penal podrá en la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima y a su vez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho. Es por esta razón que no entienden como pretende el demandado alegar que no prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus obligaciones…
En cuanto al segundo punto denominada Relación Contractual terminada, que el demandado que ahora reconviene trata de hacer ver que el contrato suscrito por su persona y su cónyuge, es un contrato con reserva de dominio, hecho este que enfáticamente niega y que efectivamente mediante el juicio penal concluyó con el acuerdo reparatorio, quedó totalmente nulo e inexistente, por haber admitido el vendedor que se encontraba materialmente imposibilitado de ejecutar las obligaciones, situación ésta que obligaron al vendedor para ese entonces ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRIGUEZ a indemnizar los daños y perjuicios que ocasionó al contratar en esos términos…. Alega la parte actora, que el demandado que ahora reconviene, se encuentra perfectamente en libertad de hacer y practicar en el presente juicio experticia grafotécnica, para que los expertos determinen la verdad… En consecuencia no puede convenir en forma alguna en que el demandado que ahora reconviene haya cancelado a su persona a la empresa “INVERSIONES COGOYAL C.A.”, la totalidad del precio de la venta. También indica la parte actora, que con respecto al punto segundo del petitorio debo indicar que la letra de cambio elaborada íntegramente el día de la Audiencia Especial, se encuentra causada al contrato de compra venta suscrito entre las partes contratantes en la Notaría del ciudad de Valencia, modificado el referido contrato el día de la Audiencia Especial por la libre voluntad y consentimiento de las partes contratantes con fundamento en el artículo 1.133 del artículo 1.133 del Código Civil Venezolano. Que da por contestada la reconvención planteada en la presente causa.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:
Acompañó al libelo copia certificada del expediente N° 3C-57-02, referido al delito de estafa, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual riela desde el folio (05) al (79) del presente expediente.-
Acompañó al libelo letra de cambio en original emitida a nombre de LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, la cual corre inserto al folio (80) de este expediente.-
En cuanto a estos instrumentos referidos, este tribunal observa; que en forma alguna fueron debidamente impugnados, por lo tanto se aprecian y su influencia o grado de convicción se expondrá en la motiva de esta decisión.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el respectivo lapso probatorio promovió los siguientes documentos:
Promovió copia simple del documento Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo, en fecha 26 de abril de 2.001, bajo el N° 54, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, referido a al documento en virtud del cual el co-demandante confeso LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ que le dio en venta con reserva de dominio, la cosechadora, dicho documento cursa a los folios (119) al (120) del presente expediente.-
Promovió la letra de cambio acompañada por el actor al libelo, la cual cursa al folio (80) del presente expediente.-
Promovió copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12-07-2.002, bajo el N° 50, Tomo 119, el cual riela a los folios (121) al folio (122).-
Promovió copia simple del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12-07-2.002, bajo el N° 51, Tomo 119, el cual riela a los folios (123) y (124) del presente expediente.-
Promovió y hace valer el acta de Audiencia Especial celebrada en fecha 30-09-2.002, por ante el Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, el cual corre inserto (72) del presente expediente.-
Promovió y hace valer la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el cual cursa a los folios (73) al (75) de la presente causa.-
En relación a estos instrumentos, se observa; que no fueron impugnados, por lo que este tribunal los aprecia en su justo valor probatorio, tal como se hará en parte motiva de esta decisión.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada, opone a los co-demandantes FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ y a la “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COGOYAL C.A.”, la falta de cualidad activa en virtud de que nunca compro a la señora FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, compró a su esposo y ella autorizó la venta por cuanto dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal.- Alega igualmente que tampoco le compró a “INVERSIONES COGOYAL C.A”; ya que ellos intervinieron únicamente para lavar el delito de venta de la cosa ajena; en estos términos fundamento su defensa.-
En cuanto a la cualidad; El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código Vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Es principio de derecho, que los contratos no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Según el principio de intangibilidad de los contratos, contenido en la primera de las normas copiadas, los contratos SOLO OBLIGAN a quienes hayan sido “partes” del mismo.
Expuesto esto, en primer lugar debe establecer este Juzgador, que lo que aspiran los demandantes, es la resolución de contrato; que según lo afirmado por los actores tiene como acuerdo primigenio un contrato de venta autenticado en la Notaria Pública de Calabozo el día 26 de abril del 2.001, anotado bajo el nro. 54 tomo 18, de los libros de autenticaciones cursante al folio (20) del presente expediente; entre el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y el demandado, acto debidamente autorizado conforme al artículo 168 del Código Civil Venezolano Vigente, por la ciudadana FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, que luego en virtud de una audiencia especial celebrada el día 30 de septiembre de 2.002, quedó establecidos los verdaderos términos del contrato de compra venta existente entre los querellados y el querellante que se identifican en esta causa como LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y la ciudadana FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, parte demandante y JULIO CORTEZ parte demandada.-
Por lo tanto en base a esto; hay que establecer; que es, entre estos sujetos que debe instaurarse la relación procesal y no entre otros; por lo que al pedir la resolución de un contrato evidentemente deben figurar, en la relación procesal los sujetos intervinientes en la relación sustancial; que en este caso son los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ y el ciudadano JULIO CORTEZ; tal como lo ha manifestado por los propios demandantes en su libelo; por estos motivos este tribunal debe declarar que la ciudadana FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, si tiene cualidad para intentar la presente acción conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; así como debe declararse la falta de cualidad de la “EMPRESA INVERSIONES COGOYAL, C.A.” para intentar la acción de resolución de contrato, donde según los dichos de los actores, no forma parte del acuerdo objeto de resolución, que se origino en la audiencia especial en la jurisdicción penal. Así se decide.-
DECISION DE FONDO
Alegan los actores en su libelo, que inicialmente mediante documento notariado en fecha 26 de abril de 2.001, anotado bajo el nro. 54 tomo 18, de los libros de autenticaciones cursante al folio 20 del presente expediente, pactan un negocio de venta de una maquinaria agrícola y sus accesorios; que en virtud de un proceso judicial, en audiencia especial el día 30 de septiembre del 2.002, quedo establecido los verdaderos términos del contrato de compra venta entre los querellados y el querellante y que en esa audiencia quedaron modificadas el contrato de compraventa que sirvió de base inicialmente para el acuerdo reparatorio, ya que quedo demostrado la falsedad de ese documento con respecto al precio de la venta, quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000 ) o lo que es equivalente actualmente a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 BS.), para lo cual se emitió en la audiencia especial una letra de cambio, por ese monto y con fecha del 15 de noviembre del 2.002 a nombre de LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ.
Expuesto esto, debe establecerse en primer lugar que el contrato objeto de resolución; según lo esgrimido por los actores, es el acuerdo o contrato verdadero que surgió entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ , FLORANGEL ORIHUELA, y el demandado de autos, en una audiencia especial en la jurisdicción penal; donde tanto demandantes como demandados figuraban como parte querellantes y querellado, en virtud de una querella penal por el delito de estafa, tal como consta a los folios desde (05) hasta el folio (80) referido a las actas de la mencionada audiencia oral penal.
Por su parte, el demandado niega y rechaza tal afirmación tanto en los hechos como en el derecho; razón por la cual, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones contenidas en la base fáctica que sirve de fundamento a la norma en que sustenta su pretensión; esto es el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente.-
En este sentido corresponde demostrar a la parte actora, la existencia de la convención objeto de la resolución; que en este caso sería; según los términos afirmados por el actor; que el demandado está obligado a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 BS.) como saldo deudor de una venta a crédito de una maquinaria agrícola, cuyo precio total fue la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000 Bs.) y que bajo estas condiciones quedo modificado el contrato de compra venta que sirvió de base inicialmente para el acuerdo reparatorio.-
Ahora bien, para demostrar todas estas afirmaciones el actor trajo a los autos copias del expediente N° 3C-57-02 que cursó ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; no existiendo otros elementos probatorios, en virtud que los actores no hicieron uso de ese derecho en el lapso legal para ello.-
Del análisis de las actas traídas a los autos por el autor, tal como se indico; surge para quien juzga; en primer lugar la comprobación que efectivamente; el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ en su nombre, dio en venta a plazo, al ciudadano JULIO CORTEZ, una maquinaria agrícola; en fecha 26 de abril del año 2.001; tal como consta a los folios desde el (19) al (22) de la presente causa.-
Así mismo, quedo demostrado; que fue interpuesto una querella en materia penal contra LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y la ciudadana FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, por el delito de estafa; en virtud que el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, no era el propietario del objeto en venta es decir la maquinaria agrícola en referencia.- Consta asimismo, que conforme a documentos autenticados cursante a los folios desde el (37) al (41); las partes celebraron un acuerdo reparatorio; en el cual se observa que el contenido del mismo, tal acuerdo consiste en el otorgamiento del documento de propiedad por parte de la “EMPRESA INVERSIONES COGOYAL C.A.”, al ciudadano JULIO CORTEZ; por una maquinaria agrícola .-
Ahora bien, en base a lo expuesto; y según los términos del libelo el actor manifiesta que el mencionado contrato quedó modificado; por cuanto quedo demostrado la falsedad de ese documento, con respecto al pago del precio de la venta en la audiencia especial penal, celebrada el día 30 de septiembre de 2.002: donde en esta audiencia quedo establecido los verdaderos términos del contrato de compraventa entre los querellados es decir LUIS ALBERTO LOPEZ Y FLORANGELA ORIHUELA DE LOPEZ y el querellante ciudadano JULIO CORTEZ; es decir que el precio de la venta fue acordado en VEINTICINCO MILLONES (25.000.000 Bs), se dieron por cancelados tres cantidades por diferentes concepto y quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 BS).; para lo cual se emitió una letra de cambio en esa audiencia y con fecha de vencimiento de 15 de noviembre de 2.002 a nombre del vendedor LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ.-
Así, las cosas y expuesto lo anterior, este tribunal efectuado el análisis del material probatorio observa con especial atención, el acta de audiencia especial en la jurisdicción penal de fecha 30 de septiembre de 2002; cursante al folio (72) de este expediente; que en relación al caso de autos; efectivamente emerge que el abogado WILFREDO MARTINEZ, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ Y FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ; manifestó unilateralmente como fue realmente la negociación pactada entre las partes; lo cual contradice los términos del acuerdo reparatorio presentado ante la Juez Penal, que cursa a los folios (38) al (41); asimismo, se observa que manifiestan que en ese acto emitieron una letra de cambio; para ser cancelado en fecha 15-11-02. Ahora bien, ante esto, este Juzgador procede analizar la respectiva letra de cambio cursante al folio ochenta (80) de la presente causa; de la cual se observa; que inexplicablemente la letra de cambio, contiene en su cuerpo como fecha de emisión 15 de julio de 2.002; lo cual contraría igualmente lo afirmado por el actor en su libelo; ya que se observa que la letra fue emitida dos meses antes de la audiencia especial.-
De todo lo expuesto, y observado todo el material probatorio que se limita a las actas procesales de un expediente sustanciado en materia penal; debe concluir quien juzga; que le merece fe las respectivas actas procesales en el sentido que el demandado de autos; estuvo presente en dicha audiencia, y manifestó estar de acuerdo con lo pactado en el acuerdo reparatorio referido al presentado al tribunal de control esto es el cursante a los folios desde (37) al (41); pero no observa este Juzgador que el mencionado demandado, haya manifestado o convenido en forma expresa en esa audiencia especial, los términos de una verdadera convención entre las partes; solo se observa una manifestación unilateral del abogado defensor de los querellados donde expresa que existen otros términos acordados; lo cual está a criterio de quien juzga, en contravención de lo que debe ser el nacimiento de un contrato, donde lo fundamental es el acuerdo de voluntades; para crear o modificar una relación jurídica; ya que, las alteraciones o modificaciones posteriores al nacimiento del contrato, no pueden emerger unilateralmente, tal como lo indica la ley sustantiva venezolana. Asimismo observa quien juzga, otro elemento; que crea dudas para formar convicción en esta causa y a parte de los ya mencionados; es la manifestación por parte de la Juez Penal que conoció la causa; de dejar constancia en la respectiva acta levantada al efecto en la audiencia especial de circunstancias ajenas y opuestas al acuerdo reparatorio presentado ante su Majestad; en este sentido se observa, que se deja constancia de la deuda que la víctima ciudadano JULIO CORTEZ, debe cancelar a los imputados; y luego contradictoriamente se afirma en su decisión cursante a los folios (73), (74) y (75); que el defensor manifiesta que las partes nada tienen que reclamarse en lo adelante.-
Ante este cúmulo de circunstancias e imprecisiones expuestas supra; quien aquí sentencia, debe concluir que en el caso de autos, no está demostrada de forma clara y plena los hechos afirmados por el actor en su libelo; en este sentido y siendo una obligación de todo operador de justicia basar su decisión en un juicio de certeza y no de simple verosimilitud; tal como lo ordena al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez a tener como norte las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe en las interpretaciones tanto de las conductas de las partes; como de las declaraciones de voluntad como hecho generador de especificas consecuencias jurídicas; por estos motivos; debe este tribunal declarar en la dispositiva de este fallo; la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta por los actores. Así se decide.-
DE LA RECONVENCION
La parte demandada al dar contestación a la demanda, propuso reconvención; en contra del co-demandante ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, en los términos enunciados anteriormente.-
Ahora, esta figura jurídica denominada por el código adjetivo como Reconvención y que la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que en sí; es una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio principal en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento; así entendida, es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La misma se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión deducida es el propio demandante originario. El fallo que recaiga en el proceso abarcará tanto a la acción intentada por la parte actora como también a la reconvención propuesta. En el presente caso, la reconvención fue propuesta solamente contra una de las partes demandantes, es decir el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, obviando el demandado reconviniente proponer la referida reconvención en contra de la litisconsorte activa ciudadana FLORANGEL ORIHUELA.-
Ahora bien, con respecto a la reconvención intentada, se hace necesario para este Jurisdicente traer a colación el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Sobre la reconvención, ha sostenido la doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, que ésta, también llamada mutua petición, es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
En tal sentido, la parte actora reconvenida se encuentra a derecho y por lo tanto no tiene porque ser citada o notificada acerca de la existencia de la reconvención, pues como se dijo anteriormente la acción es intentada por el demandado contra el actor.
Así, en la reconvención, las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, y por consiguiente no es permitido al demandado reconviniente proponer una acción dirigida en contra del demandante reconvenido y a su vez contra una o varias personas, “ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes”.
En este orden de ideas, se permite éste Sentenciador traer a los autos jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de junio de 2005, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que ‘ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...’ (Cfr: Arminio Borjas. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Volumen III, p.196).”
Expuesto lo anterior, se observa que en punto previo este tribunal estableció la cualidad activa de la co-demandante ciudadana FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, para intentar la acción de resolución de contrato cuya motivación se da en este punto por reproducida, con el fin de establecer, que en base a lo antes expuesto la co-demandante referida debió figurar como co-demandante reconvenida, es decir, que el demandado reconviniente al interponer su reconvención tenía que haberla dirigido también en contra de la co-demandante FLORANGEL ORIHUELA DE LOPEZ. Así se establece.-
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