REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO-CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8662-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: TELÉSFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.348.624 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANDRES PANTOJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.006.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.200.-

PARTE DEMANDADA: ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.876.209 y domiciliada en San Fernando de Apure Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL TOMAS BOLÍVAR CONTRERAS Y DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.321.724 y 12.903.644, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 91.435 y 105.854 respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.903.644, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.854, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.209 y domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30-04-2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por el ciudadano TELÉSFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO en contra de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, este tribunal procede a ello y observa:

Por escrito de fecha 29 de octubre del 2.008, se introduce la demanda, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 04 de noviembre del 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se exhortó el Juzgado del Municipio San Fernando de Apure para que lleve a cabo la práctica de dicha citación.-

Cumplido como fue el exhorto referido a la citación de la parte demandada, realizado por el Juzgado de los Municipios San Fernando de Apure, tal como consta a los folios (25) al (27) de la presente causa, quedando la causa en el estado de contestación a la demanda, instando a las partes al acto conciliatorio que tendrá lugar el mismo día del acto conciliatorio.-

Al folio (29) de la presente causa, cursa auto de fecha 07-01-2.009, mediante el cual el Tribunal a quo dejó constancia que compareció al acto la parte demandada, asimismo se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio fijado para esa fecha.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en fecha 07-01-2.009, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el libelo el domicilio del demandante y contestó al fondo de la demanda.-

En fecha 08-01-2.009, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 07-01-2.009, venció lapso para la contestación a la demanda.-

En fecha 20-01-09, compareció la parte actora en la presente causa y consignó escrito mediante el cual hizo oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y por auto de fecha 29-01-2009, el juzgado a quo, declaro subsanadas las cuestiones previas opuestas.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia el juzgado a quo difiere la sentencia mediante auto de fecha 06-02-2.009, para el quinto (05°) día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 11-02-2.009, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa; al estado de dar nuevamente contestación a la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 07 de enero de 2.009 hasta el 06-02-2.009, y se acordó la notificación de las partes, y para la notificación de la demandada en la ciudad de San Fernando de Apure, acordó librar despacho de exhorto junto con oficio al Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En fecha 26-02-2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 11-02-2.009, el cual ordenó reponer la causa al estado de dar nuevamente contestación a la demanda…, el cual fue declarado extemporáneo, por cuanto no consta en expediente resultas del exhorto librado para la notificación de la parte demandada.-

Consta a los folios (76) al (81) de la presente causa, resultas del exhorto librado para la notificación de la parte demandada, debidamente cumplido.-

Por diligencia de fecha 24-03-2.009, la parte actora ratificó la apelación del auto dictado en fecha 11-02-2.009, por el Juzgado a quo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30-03-2.009.-

Por auto de fecha 01-04-2.009, la secretaria temporal del juzgado a quo dejó constancia que venció lapso de dos (02) días para dar contestación a la demanda en la presente causa, incluidos los dos (02) por término de la distancia.-

En fecha 14-04-2.009, la parte actora presentó escrito mediante el cual desiste de la apelación ejercida en fecha 24-03-2.009, y solicitó que se decrete medida de secuestro al inmueble objeto del presente litigio, y por auto de fecha 16-04-2.009, el juzgado a quo negó la medida de secuestro solicitada.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y por auto de fecha 21-04-2.009, el Juzgado a quo admite las pruebas por no ser contrarias a derecho.-

Por auto de fecha 22-04-2.009, la suscrita secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que en fecha 21-04-2.009, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa y en este mismo auto se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.-

En fecha 30-04-2.009, el Juzgado a quo dictó decisión definitiva declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO en contra de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR.-

Mediante diligencia de fecha 13-05-2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR y apeló de la decisión dictada en fecha 30-04-2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Consta desde el folio (110) al (111) de la presente causa, cómputo de los días despachados en el Juzgado a quo.-

Por auto de fecha 14-05-2.009, el Juzgado a quo oyó la apelación efectuada por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al tribunal de alzada mediante oficio Nro. 2570-251-09.-

Por auto de fecha 25-05-2.009, fue recibido en esta alzada el presente expediente se ordenó darle entrada, asignársele número de causa y se fijaron los lapsos correspondientes, de conformidad con el artículo 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para dictar decisión, este tribunal de alzada por auto de fecha 11-06-2.009, difiere la misma para dictar sentencia en la presente causa, para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, y llegada la oportunidad pasa hacerlo de la siguiente manera;

En fecha 02-07-2.009, este tribunal de alzada dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el actor, y declaro sin lugar la apelación efectuada por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.-

Por sentencia de fecha 03-11-2.009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; en la acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, contra la sentencia de fecha 02-07-2.009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona de la Abogada YOSMAR C. HENRIQUEZ, Jueza Temporal, en la cual declaro la nulidad de la referida, ordenándose que dicte un nuevo fallo en la referida causa que contenga la debida motivación a los fines de dar cumplimiento a la tutela Judicial efectiva.

Este tribunal cumpliendo con lo ordenado en referida sentencia procede a dictar nueva decisión de la siguiente manera;

PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En el estudio y análisis de los actos contenidos en el presente expediente que contiene la causa sometida a revisión por efecto de la apelación ejercida por la parte demandada; este tribunal en resguardo de los mas resaltantes derechos y garantías constitucionales, así como en su función tuitiva del orden público; en la presente causa ha observado:

Consta en cabeza de este proceso, escrito libelar que contiene la pretensión del actor; en la cual expone;

“…. Por cuanto terminado el lapso de prórroga legal, en forma extrajudicial y amistosa he tratado infructuosamente con mi arrendataria ciudadana ENIS DE BOLIVAR, que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble arrendado y dicha ciudadana se niega al cumplimiento voluntario de esta obligación, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, ocurro ante su competente autoridad, para solicitarle que decrete el secuestro del inmueble y ordene el depósito del mismo en mi persona.

Que por cuanto la ciudadana ENIS DE BOLIVAR, ha hecho caso omiso de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al término de la prórroga legal, provocando con ésta conducta la necesidad de que como arrendador haya tenido que ocurrir ante esta instancia judicial para lograr que le sea entregado el inmueble....”

Por otra parte; quien juzga observa, que la sentencia recurrida, proferida por él Juzgado a quo en la dispositiva de su decisión estableció;

“...............CON LUGAR, la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoara por ante este Tribunal, el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.348.624, debidamente asistido por el abogado ANDRES PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.006.352, e inscrito en el IPSA bajo el nro. 11.200 en contra de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.876.209, residenciada en San Fernando de Apure Estado Apure y debidamente representada por su apoderado Judicial, abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 12.903.644, inscrito en el IPSA bajo el nro. 105.854, por el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 33-02, ubicado en el Paseo Libertador cruce con calle Arismendi de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure”…...omissis...

De las anteriores transcripciones de los diversos actos de este proceso; para este juzgador es indubitable que el actor en su libelo pretende con el ejercicio de su acción; que la demandada de autos cumpla con el contrato de arrendamiento, por cuanto ha finalizado el lapso de prórroga legal concedido conforme a los términos del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en virtud de esto y conforme a la narración y exposición de la base fáctica que contiene el documento libelar; lo pretendido por el actor es una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a los términos del artículo 39 de la citada ley especial, a objeto de exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal concedida.-

Expuesto lo anterior y analizado el caso de autos; surge para este Juzgador de alzada la conveniencia de establecer la presencia de una incongruencia en la decisión objeto de revisión por esta alzada; al patentizarse una falta de correlación entre la pretensión del actor y la parte dispositiva de la decisión emitida por el a quo; lo cual contraría el principio procesal que conforme a nuestro proceso civil, las sentencias judiciales deben ser congruentes o tener relación con la pretensión procesal; o con el problema judicial debatido; principio este recogido en nuestro ordenamiento adjetivo civil en el artículo 12 y 243 ordinal 5; de cuyas normas emergen dos obligaciones del sentenciador como son, de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado; de no acatar el Juzgador tales reglas y exorbitar el tema decidendum; como el caso en estudio; donde se evidencia que la decisión recurrida al plantear de manera diferente a como lo planteo el actor, el problema jurídico sometido a su conocimiento; ordenando el desalojo de un bien inmueble; cuando la acción se circunscribe a una acción de cumplimiento contrato de arrendamiento; acciones totalmente autónomas y con regulaciones jurídicas y procesales totalmente distintas; incurrió en el incumplimiento del artículo 243 ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil; lo cual traduce conforme al artículo 244 eiusdem la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30-04-2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por estar inficcionada por el denominado vicio de incongruencia, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones, tales como:

Decisión de fecha 20 de abril de 2.009, expediente Nº 2009-000004, Magistrado ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, donde se asentó.

“Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso fue denunciada la infracción del artículo 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ahora bien, esta exigencia legal tiene relación con el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Por otra parte, cabe destacar, que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. Al respecto, ha señalado la doctrina que “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Año 1949, pág.380).

En igual sentido, la Sala ha indicado, entre otras, en sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIA contra EDYS LEVI MARTÍNEZ Y OTROS, lo siguiente:

“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo , lo siguiente:

“... el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

“...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.

Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa una de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el << vicio>> de << incongruencia>> negativa.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° RC-00685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, señaló lo siguiente con relación a los alegatos propuestos en los informes:

“… Es evidente, pues, que el << vicio>> de << incongruencia>> negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez)…”. (Resaltado del texto).

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el << vicio>> de << incongruencia>> negativa…........”. (Negritas de la Sala)

En virtud de los razonamientos y jurisprudencias antes expuestos, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda, así como de aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares como la perención, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el << vicio>> de << incongruencia>> negativa. Por otra parte, tampoco debe extender su pronunciamiento mas allá de los alegatos formulados por las partes, porque de lo contrario se incurriría en el << vicio>> de << incongruencia>> positiva….....”

Así, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.009, Exp. 2009-000325, Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se estableció.

“……En relación a la incongruencia, esta Sala en el recurso de casación N° 814, expediente signado con el N° 08-362, de fecha 8 de diciembre de 2008, indicó lo siguiente:

En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional ha señalado entre otras en decisión N° 0004, de fecha 30 de abril de 2002, Exp. N° 2002-000174, en el caso de Lucas Martínez Sánchez contra José Abelardo Díaz García, (…), lo siguiente:

“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando mas o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...
(...Omissis...)

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380).

El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-

Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, cuando (…), se ratificó:

“...La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aún cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:

‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:

'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)'.

'Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928'.

'De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Ángel Rafael Rojas Mariño y Josefina Bravo de Rojas c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José Múñoz Peroza contra Rena Ware Distribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)". (Pierre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)...”

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)….”

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, ha dejado de cumplir el mandato impuesto en el artículo 243, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia deja de ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como se explico supra; en consecuencia de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil y en base a los motivos que anteceden, este Juzgado debe declarar la NULIDAD DE FALLO APELADO por faltar las determinaciones indicadas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento estricto, es un asunto que interesa al concepto de orden público, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. En virtud de esta decisión previa se hace inoficioso analizar los argumentos con los cuales fundamento la parte demandada su recurso de apelación.- Así se decide.-

En virtud de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a resolver de inmediato el fondo del litigio, lo cual pasa hacer en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 14-12-2.006, le arrendó un inmueble a la ciudadana ENIS DE BOLÍVAR, según consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 14-12-2.006, anotado bajo el nro. 49, tomo 99, asimismo la parte actora invoca lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; “Se ha convenido que la duración de este contrato es de doce (12) meses, contados a partir del día 24 del mes de octubre del presente año 2.006 hasta el día 23 de octubre del año 2.007. Asimismo señala el actor que de esta cláusula se desprende, que dicho contrato terminó el día 23 de octubre del 2.007 y en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prórroga legal que opera de pleno derecho comenzó a partir del día 24-10-2.007 y por cuanto la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana ENIS DE BOLIVAR desde el día 26 de diciembre del 2.003, es decir desde hace cuatro (04) años, de conformidad a lo dispuesto en el literal b, del artículo 38 eiusdem, le corresponde a la arrendataria un año de prórroga legal, la cual comenzó el 24 de octubre del año 2.007 y terminó del día 23-10-2.008, prórroga legal ésta que por ser de pleno derecho no necesita notificación, por quedar establecido así en el contrato de arrendamiento. Que trató en muchas oportunidades de comunicarle a la ciudadana ENIS DE BOLÍVAR el inicio de la prórroga legal y nunca quiso darse por notificada y siempre se negó y en virtud de eso, en fecha 17-06-2.008, solicitó el traslado de la Notaria Pública de San Fernando de Apure, con la finalidad de realizar dicha notificación y una vez más la arrendataria se negó a firmar por no estar de acuerdo con los términos de la misma, tal como se evidencia a los folios (08) al (11) de la presente causa. Que por haber terminado la prórroga legal, y la ciudadana ENIS DE BOLIVAR se niega al cumplimiento voluntario de esta obligación, es por lo que solicita que se decrete medida de secuestro del inmueble y ordene el depósito del inmueble en su persona. Que la ciudadana ENIS DE BOLIVAR, ha hecho caso omiso de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al término de la prórroga legal, provocando con ésta conducta la necesidad de que él como arrendador haya tenido que ocurrir ante esta instancia judicial para lograr que le sea entregado el inmueble. Además señaló que todos los gastos del contrato serán por cuenta de la arrendataria, incluso los honorarios de abogados y los que pudieran originarse por la desocupación o actuación judicial, si el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por causa del incumplimiento de la arrendataria a las obligaciones a que se contrae este contrato, por establecerse en la Cláusula de Décima Segunda. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000,00 BS.), los cuales serán para el pago de honorarios de abogado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) y el resto de bolívares QUINIENTOS (BS. 500,00) para gastos varios. Señaló además, que en cuanto a lo concerniente a la competencia del tribunal, quedó establecido de mutuo acuerdo que para todos los efectos legales de esta solicitud el domicilio especial sería la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, lo cual está consagrado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, que establece; “…domicilio especial la ciudad de Calabozo Estado Guárico, a cuya jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”... Solicitó que la citación o notificación de la arrendataria ciudadana ENIS DE BOLIVAR sea realizada en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Paseo Libertador Cruce Con Calle Arismendi, N° 33-2 INVERSIONES ENIS. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
En la oportunidad legal establecida para que la parte demandada, contestara la demanda, la misma no hizo uso de ese derecho.-

Este Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que la demandada de autos ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, tal como consta a los autos.-

Durante el lapso de promoción de prueba, la demandada hizo uso de este derecho, tal como consta a los autos.-

Precisado lo anterior este juzgador observa:

Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:
“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”
...Omissis...

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho……..”

Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que el actor interpone una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se ha promovido por el juicio breve, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en virtud de haber vencido la prórroga legal; ahora, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, en consecuencia y conforme a las actas procesales la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no es contraria a derecho, pues la misma no está prohibida por ley y la petición del actor se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, además la parte actora no promovió prueba alguna con el objeto de demostrar que la acción interpuesta es contraria a derecho , tal como emerge de su escrito de promoción de pruebas; asimismo al verificarse que la demandada no contesto la respectiva demanda tal como consta en autos, se debe establecer que se han dado por satisfechos hasta ahora dos de los presupuestos para que proceda los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Siguiendo con el análisis de las actas procesales, corresponde verificar, si en el caso de autos, la parte demandada, con el fin de desvirtuar la presunción nacida, al no contestar la demanda, probo algo que le favorezca, en este sentido se observa, cursante a los folios (90) y (91), escrito de promoción de pruebas de la demandada, quien, estando dentro del lapso legal, ejerció su derecho de promover pruebas en los términos siguientes:

Invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió el merito de los siguientes documentos, traídos a los autos por el actor:

Contrato de arrendamiento de fecha 24-10-2.003, suscrito entre su mandante y el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ, otorgado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 26 de diciembre del año 2.003, cursante a los folios (12) al (15) de este expediente.-

Contrato de arrendamiento de fecha 14-12-2.003, suscrito entre su mandante y el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ, otorgado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de diciembre del año 2.006, cuya expiración sería el 24 de octubre del 2007, cursante al folio (04) al (07) de la presente causa.-

Notificación de la prórroga legal, cursante a los folios (08) al (11) de este expediente.-

Ante esta situación procesal, donde la demandada contumaz, invocando el principio de la comunidad de la prueba, se ha valido de las pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, tal como se desprende de su escrito de promoción de pruebas, donde claramente expone y se evidencia, con que objeto promueve las pruebas traídas al proceso por su contraparte, y el merito que debe tomar en cuenta este juzgador de tales probanzas, cuyo escrito cursa a los folios (90) y (91) de este expediente; en este sentido surge para este juzgador, analizar la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en los casos contemplados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir donde existe un reo contumaz, por no haber contestado la respectiva demanda.-

En relación al caso de autos, conviene primeramente traer a colación la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Exp. Nº: 03-0209, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz, al respecto señaló:
“.......Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.........”.

Por su parte la Sala de Casación Civil, también estableció su posición en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco, expediente AA20-C-2005-000432, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, de la cual se señala lo siguiente:
“................En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia Nº 92, expediente Nº 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:
“Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Como puede observarse del precedente doctrinal anteriormente transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez arribó a tal conclusión luego de analizar la cesión voluntaria del inmueble realizada por los actores a la demandada.......”(subrayado y negritas de este tribunal )

Ahora bien, en base a la doctrina antes expuesta, para este tribunal de Alzada, la circunstancia de que la demandada no conteste perentoriamente la demanda, únicamente le permite hacer prueba de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar las afirmaciones fácticas del actor como fundamento de su acción. La prueba de todos aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal, debe serle rechazada, así, como en modo alguno podrá el contumaz valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda del actor es contraria a derecho; es decir que en el caso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , no opera en forma general el principio de la comunidad de la prueba, a no ser que sea, como se apuntó, para demostrar que la pretensión del actor es contraria a derecho.-

Sentados estos principios, este tribunal observa, que el reo contumaz, invocando el principio de adquisición procesal pretende que este tribunal tome en consideración el merito probatorio de las documentales traídas a los autos por el actor referidas a contratos de arrendamientos, y la instrumental que contiene la notificación de la prórroga legal, cursantes a los folios (04) al (15), esto con la finalidad de demostrar en primer lugar el hecho que en el presente caso opero la tácita reconducción, así como para desvirtuar lo afirmado por el actor en relación al inicio y fin de la relación arrendaticia e inicio y fin de la respectiva prórroga legal, tal como lo expone en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, al verificar este juzgador que el merito probatorio invocado por el reo contumaz a través del principio de la comunidad de la prueba de las documentales traídas por el actor, se orientan a demostrar lo contrario a los hechos afirmados por el actor, debe dejar sentado que lo pretendido por el demandado esta en contravención a los principio que rigen la actividad probatoria que debe desplegar el reo contumaz, donde no le está permitido valerse de las pruebas de su contraparte para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, por lo que le resulta ineficaz invocar el merito de los elementos probatorios existentes en autos en base al principio probatorio de la comunidad de la prueba, que no sea con la única finalidad de demostrar que la pretensión del actor es contraria a derecho. Por estos motivos este tribunal no entra analizar el merito de los documentales promovidos por el reo contumaz invocando el principio de la comunidad de la prueba.- Asimismo debe establecerse que no existiendo en autos ninguna otra invocación para considerar el merito de otros elementos probatorios traídos a los autos por el actor, este tribunal, considera inoficioso entrar a analizar los medios de prueba vertidos por el actor, cuando sus afirmaciones gozan de una presunción tantum, cuya carga de desvirtuar correspondía a la demandada, quien no promovió y evacuó ningún medio de prueba novedoso capaz de llevar a la convicción de éste Juzgador la falsedad de los alegatos del demandante y así se establece.-

En virtud de todo lo expuesto este tribunal de alzada debe concluir; que en el caso en estudio se interpone una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se ha promovido por el juicio breve, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en virtud de haber vencido la prórroga legal; que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, en consecuencia y conforme a las actas procesales la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no es contraria a derecho, pues la misma no está prohibida por ley, y la petición del actor se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, y al no contestar la respectiva demanda y al haberse verificado en autos que el demandado no probó, nada que le favorezca en el lapso correspondiente, es indudable que están llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es imperativo declarar la Confesión Ficta de la accionada ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR por los motivos antes dichos, y en base a esta circunstancia, debe sentenciar este juzgador declarando con lugar la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.-

En consecuencia; este juzgador ateniéndose a la confesión ficta de la demandada, debe concluir forzosamente que, han quedado plenamente demostrados los hechos invocados por el actor como base fáctica de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal concedida. Por lo que en el presente caso está plenamente demostrada la pretensión de la parte actora, esto es, que se han dado los requisitos exigidos por la norma del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de la acción en los términos indicados, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-