REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE Nº 8051-08

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FLOR VITELIA BERMUDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 88.150.302 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALENJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 118836, 116.784, 107.062 y 127.717, respectivamente, con domicilio Procesal en el Oficentro La Botica, local L-9, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.510, de este domicilio.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en la causal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el ciudadano DARWIN JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.510, el 31 de diciembre del año 2.007, por ante la junta Parroquial de El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.- Que una vez que celebraron el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de la Represa, segunda calle, casa N° 148 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes patrimoniales que pudiese partirse, por lo que cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, por no haber durado nada la sociedad conyugal y patrimonial. Que ese matrimonio nunca se desenvolvió en paz, amor y armonía, ya que cuando se casaron dijeron que iban a establecer su domicilio conyugal , en la urbanización Brisas de la Represa, segunda calle, casa N° 148, en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, pero que el ciudadano DARWIN JOSE FIGUEROA, nunca se mudo a la casa, ni siquiera fue una sola vez para ver en que condiciones se encontraba; y que cuando le preguntó porque no llevaba sus cosas para que viviéramos juntos ya que eran esposos, lo que obtuvo por respuesta fue rechazo, desafecto y un descuido hacia su persona y a la morada, no cumpliendo jamás con las obligaciones conyugales, como se había arrepentido de lo que habían hecho y evadió sus responsabilidades básicas de mantener y sufragar los gastos del hogar, no queriendo mantener ningún tipo de relación con ella; ocurriendo a partir del 07 de enero del año 2.008. En vista de su indiferencia como hombre hacia su persona y en base a los deberes conyugales y su falta de motivación para con el hogar es que ha decidido solicitar el divorcio ante este despacho, ya que esta situación le ha afectado psicológicamente bajando su autoestima como ser humano. Fundamentó los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual trata de EL ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano DARWIN JOSE FIGUEROA, antes identificado, por la circunstancia expresada, fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de contestar la demanda por parte del demandado no fue ejercido.-

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho.

Por su parte la Abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.717, con el carácter acreditado en los autos, en fecha 18 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, procedió a insistir en el presente procedimiento de divorcio.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hechos y de derechos consignó y promovió lo siguiente;

Promovió en el respectivo lapso probatorio, la prueba testimonial de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR RANGEL, CARMEN RAMONA BRIZUELA DE BALZA, CARLOS ALBERTO SALAS RICO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.112, 4.346.202, y 14.219.324 respectivamente, de este domicilio, y para su evacuación este Tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2.009, los fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 09:30, 10:00 y 10:30 am para que la parte demandante presente a los testigos y declaren conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.

Cursa al folio treinta (30) y treinta (31) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR RANGEL, quien rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 07 de mayo del 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR VITELIA BERMUDEZ PEREZ. Que si le consta que la ciudadana FLOR BERMUDEZ esta casada con el ciudadano DARWIN JOSE FIGUEROA. Que ellos contrajeron matrimonio el día 31 de diciembre de 2.007. Que le consta que ellos nunca vivieron juntos, que no sabe porque se casaron porque nunca los vio juntos. Que le consta que iban a vivir en Brisas de la Represa, tenían la casa amueblada pero el nunca quiso vivir con ella. Que le consta que el nunca quiso vivir con ella, siempre la rechazaba, ella se fue a vivir sola a esa casa. Que le consta todo lo declarado porque trabajaba con ella y sabe que nunca vivieron juntos.

Cursa al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, CARMEN RAMONA BRIZUELA DE BALZA, quien rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 07 de mayo del 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR VITELIA BERMUDEZ PEREZ. Que si le consta que la ciudadana FLOR BERMUDEZ esta casada con el ciudadano DARWIN JOSE FIGUEROA. Que ellos contrajeron matrimonio el día 31 de diciembre de 2.007. Que le consta que ellos jamás vivieron juntos porque el siempre la rechazaba, a pesar de que ellos tuvieron una casa pero el siempre le sacaba el cuerpo. Que si ellos tuvieron una casa pero nunca vivieron juntos en la casa ubicada en Brisas de la Represa, tenían la casa amueblada pero el nunca quiso vivir con ella. Que le consta que el nunca la quiso, nunca vivió con ella después que se casaron, el nunca quiso estar con ella, la rechazaba. Que le consta todo lo declarado porque los conoce a los dos.

Cursa al folio treinta y treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, CARLOS ALBERTO SALAS RICO, quien rindió su declaración ante este Tribunal, en fecha 07 de mayo del 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR VITELIA BERMUDEZ PEREZ. Que si le consta que la ciudadana FLOR BERMUDEZ esta casada con el ciudadano DARWIN JOSE FIGUEROA. Que ellos contrajeron matrimonio el día 31 de diciembre de 2.007. Que le consta que ellos jamás vivieron juntos porque el siempre la rechazaba, a pesar de que ellos tuvieron una casa pero el siempre le sacaba el cuerpo. Que si ellos tuvieron una casa pero nunca vivieron juntos en la casa ubicada en Brisas de la Represa, tenían la casa amueblada pero el nunca quiso vivir con ella. Que le consta que el nunca la quiso, nunca vivió con ella después que se casaron, el nunca quiso estar con ella, la rechazaba, que parecería que se hubiera arrepentido de haberse casado con ella. Que le consta todo lo declarado porque los conoce a ella porque le dio clases en la universidad y a el porque sabia que era su esposo.

En el caso de autos la actora, demanda a su cónyuge el ciudadano DARWIN JOSE FIGUEROA, en divorcio fundamentando su pretensión en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida a; “EL ABANDONO VOLUNTARIO”.

Expuesto lo anterior quien juzga observa; que, indudablemente la actitud del ciudadano: DARWIN JOSE FIGUEROA, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al ABANDONO VOLUNTARIO apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuestos, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-