REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8577-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RITA AMELIA COLMENARES DE ESPAÑA Y PEDRO ADVINCULA ESPAÑA ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.349.278 y V-1.833.104, respectivamente, con domicilio en el Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con residencia en el Fundo “Paso Real de Agua Verde”, Carretera vía Guayabal – Cazorla.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO Y JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.000.137 y 8.220.193 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.839 y 26.330 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.590.876, con domicilio en la población de Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con residencia en la calle “El Mango”, entre calle “Bolívar” al final y calle “El Rió”, Casa S/N.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.632.912, 2.809.261 y 10.267.844 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.176, 96.903 y 59.009, todos de este mismo domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.-

Se inició la presente oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, dictada por este tribunal en fecha 14-10-2.009, mediante la cual se decretó lo siguiente; “PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA sobre un lote de terreno de CIENTO DIEZ HECTÁREAS (110 HAS.), ubicadas en la intersección de las carreteras que conduce de Guayabal a Cazorla y otra que sale desde ese sitio vía San José Municipio Autónomo San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño agua verde y terrenos ocupados por RAIMUNDO MANAURE, Sur: Carretera nacional vía Cazorla, Este: carretera nacional Vía San José; Oeste: Terrenos ocupados por el señor LUIS LAYA, y tiene los puntos de coordenadas siguientes: P1: E. 701201 y N: 874605; P2. E: 702468 y N: 875098; P3. E: 702568 N: 875185; P4.E: 702679 y N: 875337 P5.E.702385 y N: 875680; P6. E: 702288 y N: 875680; P7.E.: 701644 y N: 875832; P8.E:701656 y N: 875660; P9.E:701400 y N: 875519 y P10.E: 701068 y N: 875074, que tienen los ciudadanos RITA AMELIA COLMENARES DE ESPAÑA Y PEDRO ADVINCULA ESPAÑA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.349.278 y V-1.833.104, respectivamente, con domicilio en el Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con residencia en el Fundo “Paso Real de Agua Verde”, Carretera vía Guayabal – Cazorla, en consecuencia se ordena el acceso de manera provisional, de un rebaño de ganado perteneciente a los solicitantes de la medida, de aproximadamente cuarenta y un (41) reses, así como su estadía, para que pueda pastar, en el Fundo “Paso Real de Agua Verde”; asimismo se ordena a cualquier persona abstenerse de ejecutar actos o hechos que interrumpan las labores pecuarias, de los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del Fundo “Paso Real de Agua Verde”, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que se continué con la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino, compuesto por un toro, treinta (30) vacas, ocho (08) paridas, ocho becerros y dos mautes de colores variados, todos de raza Brahman existentes en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para la cría, ceba y engorde, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.-” Omissis…, mediante escrito presentado por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.632.912, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 53.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.590.876, con domicilio en la población de Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con residencia en la calle “El Mango”, entre calle “Bolívar” al final y calle “El Rió”, Casa S/N, en fecha 14-12-2.009.-

DE LA OPOSICIÓN

Alega el ciudadano CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES, (antes identificado), por medio de su co-apoderado judicial abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, (arriba identificado), estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, decretada por este tribunal, alegando que desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, él junto con sus padres RITA AMELIA COLMENARES Y PEDRO ADVINCULA ESPAÑA ACOSTA, iniciaron la posesión de un lote de terreno constante de CIENTO DIEZ (110 HAS.), cuyos linderos constan en el escrito de oposición, que él se ha encargado desde muy pequeño al desarrollo de dicho fundo junto a sus padres ya que sus hermanos estudiaban, y que es; para el año 1.985, después de haber criado ganado registro su propio hierro e inicio a marcar los animales que eran de su propiedad, al transcurrir el tiempo debido a la avanzada edad de sus padres se hizo cargo también del ganado de ellos, y en el año 2.002 visto que el fundo estaba en estado de deterioro con dinero de su propio peculio realizó mejoras al mismo, tal como se describe en el escrito, es decir que su representado es el propietario de las bienhechurías y ocupante del fundo paso real, a excepción de la quinta que se encuentra cercada en alfajor que es de su cuñado y su hermana. Asimismo manifiesta el apoderado opositor, que adquirió dos (02) lotes más; debido a que el otro fundo era demasiado pequeño…. Igualmente alega la parte opositora, que su hermano JESUS MARÍA ESPAÑA COLMENARES, se ha dado la tarea de querer despojarlo de lo que tanto esfuerzo le ha costado y que ha inducido a sus padres a crear conflictos al punto de lograr que sus padres separaron el ganado del suyo y entregárselo al ciudadano PEDRO RIERA quien lo tiene en otro fundo…. Es por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; lo alegado por el solicitante en el libelo, por cuanto es falso que su representado desde el día 05-07-2.008, de forma arbitraria haya ocupado parte del fundo y que pretenda ocupar todo el fundo, así como también es falso, que su representado destruyere parte de las bienhechurías y construyere otras, también es falso que su representado impida las labores normales del fundo, de igual manera es falso que su representado echare fuera el ganado de sus padres e invadiere los corrales con ganado de su propiedad, aprovechando los corrales y consumiendo el pasto fomentado por los demandantes. Igualmente alego, que es falso que su representado fuere invasor del Fundo Paso Real y mucho menos que atente contra la seguridad alimentaria. Manifestando el opositor a la medida, que el hecho de que fuere obligado; a permitir que otros animales que no son de su propiedad pastaren en el fundo paso real, atenta contra producción agroalimentaria del país; así como causa daños y perjuicios al patrimonio de su representado…, de igual manera, el oponente de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo a la acción propuesta la caducidad de la acción. Específicamente la defensa del ordinal 10° del artículo 346 eiusdem. En virtud de que la declaración de los testigos emana que los hechos de despojo que ocurren el 05-07-2.008 y son denunciados en fecha 03-08-2.009, mucho más de un año, lo que genera la pérdida del derecho a ejerce la acción posesoria en la cual es posible y obligatorio al juez de proteger la producción agroalimentaria…-

DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su oportunidad consigno al escrito de la solicitud y promovió el siguiente material probatorio;

1.- Copia del Plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (05) de la presente causa.-

2.- Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, otorgado por el SENIAT, según consta al folio (06) de esta solicitud.-

3.- Copia simple del Aval Sanitario de su rebaño cursante al folio (07) de este expediente.-
4.- Copia del Certificado Nacional de Productores, otorgado por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, cursante al folio (08) de la presente solicitud.-

5.- Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal de Paso Real de Agua Verde a su favor, cursante al folio (09) de la presente acción.-

6.- Acompañó a la solicitud dibujo del Hierro de Pedro España, cursante al folio (10) de la presente acción.-

7.- Acompañó a la solicitud, constancia del hierro de la ciudadana RITA AMELIA COLMENARES, cursante al folio (11).-

En cuanto a estos instrumentos enumerados anteriormente, este tribunal en virtud que no fueron impugnados los aprecia, en la medida en que surjan elementos de convicción para la resolución de esta causa.-

8.- Acompañó a la solicitud inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios desde el (12) al (32) de la presente solicitud.-

En cuanto a esta inspección extrajudicial, se observa que la misma no fue ratificada en el respectivo contradictorio, motivos por los cuales no se aprecia.-

9.- Acompañó a la solicitud justificativo de testigos de los ciudadanos EDGAR ANTONIO LAYA LIMA, LUIS ALFREDO LAYA LIMA y PEDRO RAMON RIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio San Gerónimo de Guayabal, Sector Agua Verde del Estado Guárico respectivamente, las cuales rindieron su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al folio (33) al (49) de la presente acción, el cual fue promovido en su oportunidad, y serán valorados más adelante.-

10.- Carta emanada del INTI de fecha 30-04-2.008 dirigida al ciudadano ARIAID RODRIGUEZ RODRIGUEZ cursante al folio (50) de la presente solicitud.-

La presente instrumental, se observa que no fue debidamente impugnada, motivos por los cuales la aprecia en cuanto sirva para formar convicción.-

Promovió Inspección Judicial, la cual fue admitida en fecha 06-08-2.009, en la cual se designó como experto al Ingeniero Agrónomo JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.087.145 y al ciudadano PEDRO JOSÉ CARPIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.161.876 como fotógrafo quienes fueron juramentados por parte del Tribunal, aceptando ambos los cargos designados en la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 29-09-2.009, tal como consta a los folios (63 y 64 y vtos.) de la presente causa.-

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EDGAR ANTONIO LAYA LIMA, LUIS ALFREDO LAYA LIMA y PEDRO RAMON RIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio San Gerónimo de Guayabal, Sector Agua Verde del Estado Guárico respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones ante este Tribunal en fecha 30-09-2.009, cuyas declaraciones constan a los folios (65) al (70) de la presente acción.-

En cuanto a estos dos elementos probatorios, solicitados al inicio de este procedimiento se observa que, si es cierto que este tribunal evacuó la respectiva inspección judicial y recibió los testimoniales de los mencionados ciudadanos; no es menos cierto que era carga de la parte solicitante de la medida, en el respectivo contradictorio, iniciado en virtud de la oposición del ciudadano Cesar España, de ratificar tanto la inspección como los testimoniales, con el fin de garantizarle a la parte contraria el derecho de controlar y contradecir las mencionadas pruebas, por esta razón con el fin de salvaguardar el derecho de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, este tribunal no aprecia estos elementos probatorios.-

DE LAS PRUEBAS DEL OPOSITOR

El opositor de la medida promovió en el respectivo lapso probatorio, el siguiente material;

Promovió el Certificado Nacional de Vacunación de fecha 23-12-2008, el cual cursa al folio (118) de la presente causa.-

Promovió el Aval Sanitario de fecha 24-07-2.009, cursante al folio (119) de este expediente.-

Promovió Certificado Nacional de Vacunación de fecha 24-07-2.009, cursante al folio (120) de este expediente.-

Promovió copia simple del Certificado Nacional de Vacunación nro. 729149, de fecha 25-06-2.007, cursante al folio (121) de la presente acción.-

Promovió copia simple de las Planillas de Registro de Actividad de Campo de Laboratorio cursante a los folios (122 al 130) de este expediente.-

En cuanto a estos instrumentos, se observa que no fueron impugnados por lo tanto se aprecian en cuanto su contenido revele elementos de convicción.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ENRRIQUE ACOSTA, CRISTOBAL DEL SOCORRO ACOSTA, JOSE BERNAVE LANDAETA, PEDRO ALEJANDRO JIMENEZ, CIRILO ALEXANDER ORTA COLMENARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.882.783, 22.882.233, 17.164.975, 11.241.865 y 11.757.186 respectivamente, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 07-01-2.010, y evacuadas por ante este tribunal en fecha 12-01-2.010, a excepción de los ciudadanos JOSE BERNAVE LANDAETA, PEDRO ALEJANDRO JIMENEZ Y CIRILO ALEXANDER ORTA COLMENARES, cuyos actos fueron declarados desierto por este tribunal, según consta a los folios (139) al (142) de la presente causa.-

Cursa a los folios (133) al (135) de la presente acción, consta la declaración del testigo JUAN ENRRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.882.783, con domicilio en Camoruco, Manga Escobera Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Seguidamente el Abogado Asistente MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ procede a ejercer el derecho de preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera; “…: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos CESAR ESPAÑA, RITA COLMENARES y PEDRO ESPAÑA.- CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el Fundo Paso Real.-. CONTESTO: si lo conozco- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo donde queda ubicado el Fundo Paso Real. CONTESTO: queda en Agua Verde, del Municipio Guayabal.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo quien ha construido las bienhechurias que conforman el Fundo Paso Real de Agua Verde. CONTESTO: bueno que sepa yo el señor Cesar España.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien realiza la cría de ganado en el Fundo Paso Real. CONTESTO: bueno el señor Cesar España.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora Rita Colmenares realiza o realizo la cría de ganado en el fundo Paso Real.-CONTESTO: bueno supuestamente que sepa yo hacen tres años que el señor Cesar España le entrego el ganado a la señora Rita Colmenares, posteriormente ese ganado se lo entrego a un señor llamado PEDRO RIERA y luego el lo tiene ubicado en la finca de ese señor Pedro Riera.- SEPTIEMA PREGUNTA: Diga el testigo porque sabe todo lo que ha dicho.- CONTESTO: Bueno porque en verdad hacen muchos años que yo los conozco qa ellos y somos vecinos.- En este estado el Abogado JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.220.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.330, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante pasa a ejercer su derecho a Repregunta de la siguiente manera.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer al señor Cesar España donde vive este.- CONTESTO: bueno la casa de el es en Guayabal que sepa yo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer a la señora Rita Amelia Colemnares de España y Pedro España donde viven estos.- CONTESTO: bueno supuestamente viven en el Fundo Paso Real de Agua verde.-TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer el Fundo Paso Real de Agua Verde por que lindero nace el sol en dicho fundo.- CONTESTO: nace hacia la parte de arriba.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer el Fundo Paso Real de Agua Verde, por donde se oculta el sol en dicho fundo, es decir, por que lindero.- CONTESTO: bueno esa pregunta verdad, como decimos los llaneros se oculta por la parte de abajo.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el caño Agua Verde y Sector Agua verde.- CONTESTO: si lo conozco.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo el área aproximada del Fundo Paso Real de Agua Verde.- CONTESTO: mas o menos deben de ser como una totalidad por ahí de 150 a 200 hectáreas muy grandes no son.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice que le consta que CESAR ESPAÑA realiza la cría de ganado en dicho fundo, cuales son las características del hierro con el cual está marcado dicho ganado. CONTESTO: bueno que yo sepa con el hierro de el.- OCTAVA REPREGUNTA: Que diga el testigo en qué consisten las bienhechurías que dice le consta construyó en el Fundo Paso Real de Agua Verde el Señor Cesar España. CONTESTO: bueno que esas bienhechurías que yo sepa me consta las han construido el, construyo unas líneas, nuevamente hace 3 años unos corrales de tubos.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer cuál es la ubicación del Fundo Paso Real de Agua Verde cuales éstas es decir donde quedan. CONTESTO: bueno quedan en el sector Paso Real de Agua Verde.- DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo ya que dice ser vecino del Fundo Paso Real de Agua Verde, donde vive exactamente. CONTESTO: vivo en Camoruco Manga Escobera. CESARON. ES TODO. El Tribunal deja constancia de que se le leyó el acta al testigo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 491 del Código de Procedimiento Civil y el manifestó su conformidad al respecto.-”

En relación a este testimonio; este tribunal observa que, la declaración no cumple con los elementos que permitan darle eficacia por este juzgador, ya que el testigo no manifiesta de forma clara el fundamento de sus dichos, así no ubica los hechos en modo, tiempo y lugar, ante estas deficiencias e imprecisiones este tribunal desecha esta declaración.-

Cursa a los folios (136) al (138) de la presente acción, consta la declaración del testigo CRISTOBAL DEL SOCORRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.882.233, con domicilio en Médano Alto de Agua Verde, municipio Guayabal en del Estado Guárico. Seguidamente el Abogado Asistente MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ procede a ejercer el derecho de preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: “...PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos CESAR ESPAÑA, RITA COLMENARES y PEDRO ESPAÑA.- CONTESTO: si los conozco, y a la familia la conozco toda desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el Fundo Paso Real.-. CONTESTO: si- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo donde queda ubicado el Fundo Paso Real. CONTESTO: queda ubicado entre la carretera vía Cazorla frente a la señora Maria Manaure sector Paso Real- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo quien ha construido las bienhechurias que conforman el Fundo Paso Real de Agua Verde. CONTESTO: las ha construido el señor Cesar España.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien realiza la cría de ganado en el Fundo Paso Real. CONTESTO: la realiza el señor Cesar España.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora Rita Colmenares realiza o realizo la cría de ganado en el fundo Paso Real.-CONTESTO: si ella la realizo.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo hasta cuando realizo la señora Rita Colmenares la cría de ganado en el Fundo Paso Real. CONTESTO: Ella estuvo criando desde hace tiempo, pero el ganado de ella lo tenia Cesar España el lo tuvo desde hace 03 años que se lo entrego a ella, y ese ganado lo tiene el señor PEDRO RIERA, para que lo atendiera. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo donde tiene el señor Pedro Riera el ganado de la señora Rita Colmenares y desde cuando. CONTESTO: lo tiene en el fundo de el, desde hace 03 años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo porque sabe todo lo que ha dicho.- CONTESTO: porque soy vecino de el.- En este estado el Abogado JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.220.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.330, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante pasa a ejercer su derecho a Repregunta de la siguiente manera.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer al señor Cesar España donde vive este.- CONTESTO: en Paso Real.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer a la señora Rita Amelia Colmenares de España y Pedro España donde viven estos.- CONTESTO: ellos viven en Paso Real.-TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer el Fundo Paso Real de Agua Verde por que lindero nace el sol en dicho fundo.- CONTESTO: nace al ESTE.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice conocer el Fundo Paso Real de Agua Verde, por donde se oculta el sol en dicho fundo, es decir, por que lindero.- CONTESTO: Por el OESTE.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo el área aproximadamente del Fundo Paso Real de Agua Verde.- CONTESTO: verdad, creo que serán unas cuarenta hectáreas (40 hectáreas).- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice que le consta que CESAR ESPAÑA realiza la cría de ganado en dicho fundo, cuales son las características del hierro con el cual esta marcado dicho ganado. CONTESTO: no lo se dibujar.- SEPTIMA REPREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta quien es conocido como propietario del fundo paso real de agua verde. CONTESTO: el propietario era ANTOLINO FRANCO, pero como lo reconstruyo Cesar España creo que es de Cesar España. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que dice ser vecino del Fundo Paso Real Agua verde por donde colina con este. CONTESTO: yo colindo por el OESTE. CESARON. ES TODO. El Tribunal deja constancia de que se le leyó el acta al testigo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 491 del Código de Procedimiento Civil y el manifestó su conformidad al respecto.”

En relación a este testimonio; este tribunal observa que, la declaración no cumple con los elementos que permitan darle eficacia por este juzgador, ya que el testigo no manifiesta de forma clara el fundamento de sus dichos, así no ubica los hechos en modo tiempo, y lugar, ante estas deficiencias e imprecisiones este tribunal desecha esta declaración.-

PUNTO PREVIO

En su escrito de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte contra quien obra la referida medida, alega como defensa de fondo a la acción propuesta la caducidad de la acción prevista en la ley; en este sentido invoca el opositor a la medida; que la acción propuesta se interpuso más allá de un año desde la ocurrencia de los hechos; es decir, en el año 2.008 y que fueron denunciados en fecha 3 agosto de 2.009; que por tanto ha generado la pérdida del derecho a ejercer la acción posesoria.-

Expuesto los términos de la alegada defensa del opositor a la medida; este tribunal debe establecer en primer orden que lo tramitado por este procedimiento, es una medida provisional de protección a la actividad agropecuaria; conforme los poderes y facultades otorgados al Juez Agrario en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Ahora bien, se observa que el opositor alega la caducidad prevista en la ley; estableciendo como interpretación que la solicitud de protección a la actividad agropecuaria está sometida a un lapso de caducidad de un año; sin indicar la base legal donde está prevista la alegada caducidad. En este sentido, debe establecerse que la facultad conferida al Juez Agrario, conforme al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a salvaguardar la seguridad agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; cuando medien fundados elementos que permiten presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria a la preservación de los recursos naturales; a criterio de quien juzga, no existe la posibilidad jurídica por seguridad nacional de que esté sometida a un lapso fatal para que, ya sea por solicitud de parte o de oficio el juez pueda desarrollar; este poder otorgado por la ley; de interpretar lo contrario; se atentaría contra el fin del ordenamiento jurídico agrario, consagrado en su artículo 1; que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines ese derecho colectivo referida a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones, pues lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido en todo momento bajo el principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; en consecuencia; mal podría estar sometido a un lapso de caducidad, tal como lo propone el opositor a la medida; motivos por los cuales, se declara Improcedente la caducidad alegada.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal, con el preciso fin de decidir sobre la oposición formulada en este proceso, considera oportuno efectuar previamente ciertas consideraciones, al respecto señala:

En primer término, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo N° 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:

ARTICULO N° 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.

Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley Vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1°, como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 207: El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, que existe la producción agropecuaria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agropecuaria. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.-

Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional observa; que en fecha 14 de octubre del 2.009, de manera provisional e inaudita parte, dictó la Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria, llevada a cabo en una extensión de terreno de aproximadamente CIENTO DIEZ HECTÁREAS (110 HAS.), ubicadas en la intersección de las carreteras que conduce de Guayabal a Cazorla y otra que sale desde ese sitio vía San José Municipio Autónomo San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño agua verde y terrenos ocupados por RAIMUNDO MANAURE, Sur: Carretera nacional vía Cazorla, Este: carretera nacional Vía San José; y Oeste: Terrenos ocupados por el señor LUIS LAYA, y tiene los puntos de coordenadas siguientes: P1: E. 701201 y N: 874605; P2. E: 702468 y N: 875098; P3. E: 702568 N: 875185; P4.E: 702679 y N: 875337 P5.E.702385 y N: 875680; P6. E: 702288 y N: 875680; P7.E.: 701644 y N: 875832; P8.E:701656 y N: 875660; P9.E:701400 y N: 875519 y P10.E: 701068 y N: 875074, con los solos elementos traídos a los autos por los solicitantes de la medida, tal como cursa en autos.-

Ahora bien, es indudable que, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 962 de fecha 09 de mayo del 2.006, en el expediente 03-0839, que la competencia a la facultad contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida entre otros casos; cuando exista una producción agraria, cuya aplicación tiene como único fin específico evitar la interrupción de esta actividad, y solo podrá tomarse estas medidas cuando este amenazada de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, todo lo cual tiene su fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación, lo que a su vez tiene su justificación en postulados constitucionales previstos en los artículos 305 y 306 de la Carta Política de 1.999.-

Analizando el caso de autos; este juzgador constata que uno de los argumentos invocados por el opositor ciudadano CESAR ENRIQUE ESPAÑA, se centra en que no ha realizado ningún acto que ocasione daños, a la producción agropecuaria en el fundo objeto de protección de manera provisional por este Juzgado, en virtud que es el propietario de las bienhechurías y ocupante del fundo paso real; y a los fines de demostrar tal hecho promovió en la respectiva incidencia probatoria aperturada al efecto; el certificado nacional de vacunación de fecha 23-12-2008, aval sanitario de fecha 24-07-2.009, Certificado Nacional de Vacunación de fecha 24-07-2009, Certificado Nacional de Vacunación nro. 729149, de fecha 25-06-2.007, Planillas de Registro de Actividad de Campo de Laboratorio.-

Ante estas circunstancias, debe establecerse que la facultad otorgada al Juez Agrario en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está preestablecida con un fin esencial que debe perseguir el órgano jurisdiccional al emitir una decisión, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe garantizar una justicia eficaz, y así obtener un resultado efectivo que está perfectamente delimitado en la ley agraria, y que en consonancia con el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva su objetivo primordial, es evitar la interrupción de la producción agropecuaria.-

Evidentemente, en el caso bajo estudio existe una oposición por parte del ciudadano CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES, en la cual rechaza y contradice todas las afirmaciones del solicitante. Ahora bien, según lo establecido en la decisión emitida por la Sala Constitucional y que es la orientadora de este proceso especial, este tribunal observa que la misma estableció, lo siguiente que merece transcribir:

“…Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2.005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así, cuando el Juez Agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…….”

Según lo expuesto tal y como lo señalo la Sala, en estos procedimientos, una vez dictadas las medidas pertinentes, debe garantizarse todos los derechos y garantías a las partes incursas en el proceso, con las debidas oportunidades para contradecir, alegar y probar, así como deben regir todos los principios procesales para que se conforme un verdadero contradictorio y así garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Ahora bien; acorde con estos principios expuestos este tribunal observa, que la decisión toma ad inicio e inaudita parte y con los solos elementos probatorios, traídos a los autos por el solicitante, no significa su irrevisabilidad, ya que tal como ocurrió en el caso en estudio, la parte contra quien esta dirigida la medida manifestó su rechazo y contradicción a lo afirmado por el solicitante, con lo cual se establece un verdadero contradictorio, donde las partes informados de todos los principios que rigen un proceso judicial deben cumplir con sus cargas probatorias y el órgano de justicia garantizarles igualmente los mas resaltantes derechos procesales durante la tramitación del presente proceso.-

De acuerdo a lo expuesto, quien juzga verifica que la parte solicitante de la medida no desplegó actividad probatoria alguna; una vez aperturado el respectivo contradictorio, ya que no hicieron uso del lapso probatorio; así como tampoco consta la ratificación de los elementos probatorios, traídos al inicio de este proceso con el fin de formar convicción de este órgano jurisdiccional; carga probatoria a que estaba obligado en virtud de la contradicción que formuló el oponente de la medida, motivos por los cuales este juzgador con la finalidad de garantizar a las partes el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa, incluido en este el derecho del opositor de controlar y contradecir los elementos de pruebas de su adversario, debe establecer en esta etapa del proceso, que el solicitante de la medida no cumplió con su carga probatoria de demostrar en el contradictorio fehacientemente que existen fundados elementos para mantener vigente la medida que fue acordada de manera provisional y sin oposición de parte, ya que con los solas documentales traídas por el solicitante y que ha apreciado este tribunal a criterio de quien juzga no son suficientes para demostrar los extremos requeridos en las normas antes dichas.-

Así las cosas es indiscutible; que conforme al derecho Constitucional a una tutela judicial efectiva, los órganos de justicia deben garantizar que los proveimientos o decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico; lo que debe significar, que en el caso que nos ocupa; que el ordenamiento agrario en su artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; persigue como objetivo que el Juez Agrario mediante su poder preventivo a través de la adopción de medidas alcance de manera cierta y eficaz evitar la interrupción de la producción agraria, cuando esta exista verdaderamente y se encuentra amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y la plena prueba de estas circunstancias en autos, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada.-

Ante estas circunstancias, este tribunal debe inexorablemente en esta decisión y por los argumentos antes señalados decidir la No Ratificación de la Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria, dictada en fecha 14-10-2009, tal como se hará como sigue.-