REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000292
ASUNTO : JP21-P-2008-000292


Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 21 de Septiembre de 2009 en la causa Nro. JP21-P-2008-000292; en la cual se señaló, como imputado al ciudadano: OMAR OCTAVIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio indefinido, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 11-06-1972, de 35 años de edad, hijo de CIPRIANA PEREZ Y FREDDY DIAZ, residenciado en la Urbanización La Púa, bloque 06, piso, 02, apartamento No. 06, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.984.193; debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA OLIVARES, Defensora Pública penal No. 03 de esta Extensión Judicial penal, como victima el Liceo Bolivariano José Gregorio González, representado por la ciudadana FERYENY COROMOTO PADRINO REGINFO. Acto en el cual la representación de la vindicta pública acusó formalmente al prenombrado ciudadano conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Ministerio Público, en su escrito de Acusación; narró y fijó los hechos objeto del proceso, de la siguiente forma:

“ … El día 26 de febrero de 2008, a las 05:20 de la mañana del ciudadano Perez Omar Octavio, fue aprehendido en flagrancia por el ciudadano Ramirez Castillo Jose Eufracio, vigilante del liceo José Gregorio González, ubicado en la calle esperanza de esta ciudad, quien observó por la parte de atrás de la vivienda que está dentro del liceo, al imputado de autos y a otra persona apoderándose de unas láminas de acerolit.
Según del resultado de la investigación, se pudo constatar que el ciudadano Pérez Omar Octavio, en compañía de otra persona aun por identificar se introdujeron en las instalaciones del liceo José Gregorio González, ubicado en la calle esperanza de esta ciudad, logrando apoderarse de seis láminas de acerolit y en el momento que van a ser sustraídas hacen ruido y es escuchado por el vigilante del liceo ciudadano Ramirez Castillo Jose Eufracio, y se dirige hacia la parte de atrás y es cuando observa al imputado en compañía de la otra persona y les grita que suelten las referidas láminas a lo que el imputado trata de huir pero es sometido por el vigilante, dándose a la fuga la persona que acompañaba al imputado, llama con sus celular al número de su compañero de trabajo Nelson de Jesús García, quien trabaja como vigilante diurno en el liceo, y le informaba lo sucedido y le dice que se venga rápido, pasados unos minutos llega el en compañía de Ramón Camero, que es uno de los que limpia el liceo, y llama a la policía y le informa lo sucedido. …”

Calificó el Fiscal del Ministerio Público los hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del vigente Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano Jose Gregorio González, representado por la ciudadana FERYENY COROMOTO PADRINO REGINFO, decidiendo el Juez de Control en su oportunidad lo siguiente:

“PRIMERO: Admite la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano OMAR OCTAVIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio indefinido, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 11-06-1972, de 35 años de edad, hijo de CIPRIANA PEREZ Y FREDDY DIAZ, residenciado en la Urb. La Púa, bloque 06, piso, 02, apartamento No. 06, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 10.984.193, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de el “Liceo Bolivariano José Gregorio González, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. Y la comunidad de la prueba alegada por la defensa.
TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral Publico, y el enjuiciamiento del ciudadano OMAR OCTAVIO PEREZ, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de el “Liceo Bolivariano José Gregorio González, emplazándose a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria para que remita el Asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO. Se mantienen la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado.”.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 188 de fecha 20-05-06, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“No obstante a las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al admitir la acusación fiscal no informó a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, como indicó la defensa en el recurso de casación.

En efecto, el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en el acta realizada con ocasión a la continuación de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

“ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas por las partes… se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público… en virtud de encontrarlos incurso en la Comisión de los Delitos de FRAUDE DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS… y AGAVILLAMIENTO…”.


El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.

Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:

“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios”.


Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004 y por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004.

En consecuencia se repone el proceso seguido a la ciudadana BERENICE ALCALÁ DE DI BENIGNO al estado en que un tribunal de control de ese Circuito Judicial Penal distinto al que conoció en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad cuyo efecto no se extiende a los ciudadanos NÉLIDA IRIS GAMARDO DÍAZ y FRANK REINALDO QUIJADA por cuanto no los favorece y en virtud de no haberse ejercido recurso alguno en contra de los pronunciamientos dictados por el tribunal en función de juicio en relación con los referidos ciudadanos y según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se evidencia que el Tribunal en funciones de Control de este Circuito Penal, al emitir sus pronunciamientos: I) Admitió, totalmente la acusación del Ministerio Público. II) Admitió las pruebas ofrecidas y III) Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, obviando informar al acusado OMAR OCTAVIO PEREZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos.
Este Tribunal considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos o acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos o los medios alternativos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].
En la Audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2010, realizada con todas las formalidades de ley, luego de presentar oralmente acusación en el juicio oral y público la Fiscalía del Ministerio Público al Ciudadano OMAR OCTAVIO PEREZ, el Tribunal informó al aprehendido de los hechos que se le imputan, así como de las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos a la prosecución del proceso procedentes, éste, luego de admitir los hechos imputados por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso ACUERDO REPARATORIO a la victima FERYENY COROMOTO PADRINO REGINFO, Representante de la Unidad Educativa, consistente en la realización de una labor comunitaria en la Unidad Educativa Bolivariana “12 de Octubre”, ubicada en el sector 12 de Octubre de esta ciudad, pidiendo disculpas a la victima, indicando no volver a cometer dicho acto, para lo cual solicitó se le concediera un lapso desde el 08-02-2010 hasta el 26-02-2010; para el cumplimiento de la obligación y reparación del daño, en el mismo acto la Víctima manifestó su consentimiento y aceptación del resarcimiento propuesto por el imputado, adhiriéndose a dicha solicitud la Abogada Defensora; no haciendo objeción alguna el Representante del Ministerio Público.-

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
omissis...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él....".-

Dispone el artículo 41 Ejusdem:

"Plazos para la reparación: Incumplimiento...cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación... omissis…de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará....".-

En virtud de los efectos procesales señalados en el citado artículo y en atención al criterio jurisprudencial esbozado, el cual permite la celebración de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria del proceso, por lo que el Tribunal visto que en el caso de marras hay un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existen elementos racionales de convicción de que es el autor del delito imputado, condición sine qua non para que haya Acuerdo Reparatorio, se acordó aprobar el ACUERDO REPARATORIO planteado y se SUSPENDE EL PROCESO hasta el 22 de Marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el Acusado OMAR OCTAVIO PEREZ y la Víctima Ciudadana FERYENY COROMOTO PADRINO REGINFO, Representante de la Unidad Educativa, y SUSPENDE EL PROCESO hasta el 22 de Marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, déjese copia certificada.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID BRUZUAL