REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000042
ASUNTO : JP21-P-2008-000042
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 27 de enero del 2010, en el proceso seguido en contra del acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Valle de La Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN; Jueces Escabinos Ciudadanos: YUMAIRA JOSEFINA ABREU DE QUIJADA Y MIRTHA ELENA HERNANDEZ BELLO y como Secretario de Sala Abogado JORGE VELIZ.
VICTIMA: JUAN BAUTISTA MOTABAN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada DANIELA ROMANO GONZALEZ Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por los Abogados HÉCTOR SOTILLO y OCTAVIO CAPEZZUTI.
ACUSADO: JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 13 de Febrero del año 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión Penal, Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº JP21-P-2008-000042, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ PINTO, venezolano, de natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 19-03-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelly Pinto (v) y de Rafael Rodríguez (v), domiciliado en Urb. La Prollosa, calle principal, casa Nº 51, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0238-762.14.43 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.341.34, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 en su último aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN, dejando la Ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, fijados los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:
“…En fecha 03 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el Club social “PILONS”, ubicado en la Calle las Flores con Calle Danuvio, Sector Lomas de Zaraza Estado Guárico, se encontraba el Ciudadano MOTABAN JUAN BAUTISTA en compañía de su hijo JUAN JOSE MOTABAN RODRIGUEZ en su establecimiento comercial antes denominado, y para el momento en que se disponía a cerrar la puerta principal, se encontraba un vehículo taxi aparcado fuera al negocio, el cual estaba retrocediendo y como iba a atropellar a una señora que se encontraba saliendo de dicho negocio, el Ciudadano MOTABAN JUAN BAUTISTA, para evitar que arrollaran a la Ciudadana , le tocó en varias oportunidades el vidrio trasero del vehículo, bajándose tres ciudadanos del mismo, tratando de agredirlo no pudiendo, ya que la víctima los evadió, retirándose del lugar en dicho vehículo, volviendo de nuevo a los pocos minutos, bajándose nuevamente con la intención de golpearlo donde tampoco lo lograron, y lo amenazaron con palabras obscenas, retirándose del lugar, posteriormente volvieron otra vez, bajándose nuevamente del vehículo portando armas de fuego, donde el acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO le efectuó aproximadamente cinco disparos a la víctima, impactando un proyectil en el muslo izquierdo sin motivo alguno, que resultaron ser de CARÁCTER GRAVES, el cual produce FRACTURA CONMINUTA DEL TERCIO DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO, le efectuó un disparo al hijo de la víctima JUAN JOSE MOTABAN RODRIGUEZ en la región occipital derecha, causándole la muerte, retirándose del lugar en el vehículo tipo taxi que se encontraba en la parte de afuera del establecimiento comercial esperándolo…”.
Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de pruebas, requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos y se solicitó el Juzgamiento del acusado y que se dicte la sentencia a que diere lugar.
Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada por el Abogado HECTOR SOTILLO, Defensor Privado, quien manifestó entre otras cosas que el mismo inició las investigaciones y apreció que su defendido es inocente, que el Ministerio Público se limitó a calificar un delito según unas actuaciones que le envió el Órgano de Investigaciones, que en el transcurso del proceso demostrará la inocencia de su defendido.
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ABG. DANIELA ROMANO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas:
Expertos:
-Testimonios en calidad de Expertos de los Funcionarios JOSE MOTABAN, JONATHAN MATA Y JAIME SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, quienes efectuaron Inspección Técnico Policial No. 1.101 de fecha 03-11-2007. Reconocimiento Legal No. 199 de fecha 03-11-2.007 y Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2.007.
-Testimonio en calidad de Experto del Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico quien efectuó Experticia Médico legal S/n de fecha 22-11-2007 practicada a la víctima JUAN BAUTISTA MOTABAN.
-Testimonio en calidad de Experto DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-252-DC-1985 de fecha 29-11-2007.
-Testimonios en calidad de Experto del Funcionario PEDRO OCHOA, adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien realizó Experticia de Planimetría No. 9700-252-DC-1854 de fecha 12-11-2007.
Testigos:
-NANCY DE JESUS MOTABAN
-DELGADO ESTHER MIRLA
-JUAN BAUTISTA MOTABAN
-MANRIQUE VALERA CARLOS RAMON
-RAFAEL TOBIA GARCIA ALVARADO
-EDGAR ANTONIO HERNANDEZ
-YAQUELIN DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ
-MIGUEL ANGEL PUERTA URBANO
-CESAR ANIBAL RAMIREZ
-PEDRO CELESTINO FERNANDEZ
Testigos de la Defensa:
-FRANCISCO JOSE GUARACHE AGUILERA
-FERNANDO MAGALLANES
-JOSE LUIS ZAMORA
-ALEXANDER JOSE DIAZ APONTE
Medios de prueba para ser incorporados a través de su lectura:
-Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2007, suscrita por el Funcionario JOSE MOTABAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Zaraza, Estado Guárico.
-Inspección ocular No. 1.101 de fecha 03-11-2007, suscrita por los Funcionarios JOSE MOTABAN, JONATHAN MATA Y JAIME SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Zaraza, Estado Guárico.
-Experticia de Reconocimiento Legal No. 199 de fecha 03-11-2007, realizada por el Funcionario JAIME SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Zaraza, Estado Guárico.
-Informe clínico de fecha 13-11-2007, suscrito por la Dra. MARIA GOMEZ, Directora del Hospital Dr. Francisco Troconis de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
-Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2007, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE MOTABAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Zaraza, Estado Guárico.
-Experticia Médico legal de fecha 22-11-2007, suscrita por el Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Zaraza, Estado Guárico.
-Experticia de Reconocimiento técnico No. 9700-252-DC-1985 de fecha 29-11-2007, realizada por el Funcionario Técnico Superior DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
-Plano Planta del sitio del suceso No. 1.854 de fecha 12-11-2007, realizado por el Funcionario PEDRO OCHOA, adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
-Acta de Investigaciones Penales de fecha 06-03-2008, suscrita por el Funcionario RONALD ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Zaraza, Estado Guárico.
Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto el acusado JOSÉ ANGEL RODRÌGUEZ PINTO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos que se le acusan, así mismo se le impuso del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento. Fue identificado de la siguiente manera JOSÉ ANGEL RODRÌGUEZ PINTO, venezolano, de natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 19-03-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Nellys Pinto (v) y de Rafael Rodríguez (v), domiciliado en Urb. La Prollosa, calle principal, casa Nº 51, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0238-762.14.43 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.341.347, quien expuso: “Por ahora no voy a declarar. Es todo”. Dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio.
El Tribunal de seguidas procede a la apertura de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa solicitó que las pruebas sean evacuadas en el orden en que fueron promovidas.
Posteriormente la representación Fiscal manifestó que la victima se encuentra impedida para estar asistiendo, ya que se encuentra en muletas, que lo mejor sería tomarle su declaración.
En este sentido, el Tribunal oída la pretensión de la Defensa y habiéndose aperturado la recepción de las pruebas en atención al artículo 353 del Código Adjetivo Penal y en base a los principios de celeridad e inmediación procesal, considera necesario alterar el orden y proceder a la evacuación de los testigos presentes, dejándose constancia de la doble condición del testigo víctima anunciado por el alguacil de sala, declarándose sin lugar el planteamiento de la defensa y se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden:
-Testigo víctima JUAN BAUTISTA MOTABAN, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
El Tribunal, vista la incomparecencia de los expertos y los testigos restantes, y por cuanto las declaraciones de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, se acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 18 de enero del 2010. Se ordenó citar los medios de pruebas a los fines de su asistencia a la continuación del Juicio Oral y Público fijado.
El 18 de enero de 2010, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 11-01-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, y se continúa el lapso de recepción de pruebas en el siguiente orden:
-Testigo EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
-Testigo YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
-Testigo MIGUEL ANGEL PUERTA URBANO, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL y LA DEFENSA.
-Testigo PEDRO CELESTINO FERNÁNDEZ, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL y LA DEFENSA.
-Testigo de la Defensa ALEXANDER JOSÉ DÍAZ APONTE, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA DEFENSA, LA REPRESENTANTE FISCAL y EL TRIBUNAL.
El Tribunal, vista la incomparecencia de los expertos y los testigos restantes, y por cuanto las declaraciones de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, se acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 20-01-2010 a las 8:30 AM. Se ordenó citar los medios de pruebas a los fines de su asistencia a la continuación del Juicio Oral y Público fijado.
El 20 de enero de 2010 siendo las 8:30 a.m., oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 18-01-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, y se continúa el lapso de recepción de pruebas en el siguiente orden:
-Testigo NANCY MOTABAN, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL y LA DEFENSA.
-Testigo RAFAEL GARCÍA, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL y LA DEFENSA.
-Testigo CARLOS MANRIQUE, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL y LA DEFENSA.
-Experto GEOVANNY MARTINEZ, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
-Experto JHONATAN ARTURO MATA, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
-Testigo de la Defensa FRANCISCO GUARACHE, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA DEFENSA, LA REPRESENTANTE FISCAL y EL TRIBUNAL.
-Testigo de la Defensa FERNÁNDO MAGALLANES, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA DEFENSA, LA REPRESENTANTE FISCAL y EL TRIBUNAL.
-Testigo de la Defensa JOSÉ LUIS ZAMORA, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR LA DEFENSA, LA REPRESENTANTE FISCAL y EL TRIBUNAL.
La defensa solicitó al Tribunal se le tome declaración al señor Solano, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; además el dueño del grupo musical referidos en el transcurso del debate, había referido al señor Solano, el señor Alexander Díaz también; son mencionados por los testigos promovidos de la Fiscalía.
La Fiscalía del Ministerio Público señala que hay una orden de aprehensión contra el ciudadano Solano junto con otros que no se han puesto a derecho ni logrado la captura de los mismos.
El tribunal oída la solicitud de la Defensa, así como la acotación realizada por la representación del Ministerio Público, las pretensiones que se susciten deben ser tratadas en el mismo acto, y por cuanto el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, el tribunal podrá ordenar las mismas, no obstante, la pretensión de la defensa estriba sobre el testimonio de un ciudadano mencionado como Solano en el decurso de la presente audiencia y del legajo de actuaciones se evidencia que contra el mismo pesa una orden de aprehensión, la cual no ha sido materializada, considerándose en la legislación venezolana al referido ciudadano identificado en autos como SOLANO ALVARADO JOSÉ AGUSTIN como prófugo de la justicia, es por lo que en fuerza de lo expuesto debe declararse sin lugar la petición de la Defensa por no poderse traer al proceso al referido ciudadano. Así se decide.
El Tribunal, vista la incomparecencia de los expertos y los testigos restantes, y por cuanto las declaraciones de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, se acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 22-01-2010 a las 8:30 AM. Se ordenó citar los medios de pruebas a los fines de su asistencia a la continuación del Juicio Oral y Público fijado.
El 22 de enero de 2010 siendo las 8:30 a.m., oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 20-01-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, y se continúa el lapso de recepción de pruebas en el siguiente orden:
-Experto PEDRO OCHOA, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
El Alguacil de sala manifiesta al Tribunal que no hay más testigos ni expertos. La Fiscal del Ministerio Público insiste en la declaración del testigo CESAR ANIBAL RAMÍREZ, comprometiéndose a hacerla comparecer para la próxima oportunidad; prescinde del testimonio de la ciudadana ESTHER MIRLA DELGADO. La Defensa observa al Ministerio Público que no puede prescindir de una prueba, sin observar los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez propuesta el Ministerio Público está obligada a presentar la prueba, que si esa ciudadana no se encuentra que se diga eso pero, no que se prescinde de la prueba. El Tribunal acuerda en consecuencia, suspender el juicio en atención a los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace indispensable para este Tribunal la recepción del resto de las pruebas previamente admitidas en su oportunidad legal; para el día lunes 25-01-2010 a las 8:30 AM.
El 25 de enero de 2010 siendo las 8:30 a.m., oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 22-01-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, y se continúa el lapso de recepción de pruebas, manifestando el Alguacil de sala manifiesta al Tribunal que no hay testigos ni expertos en esta oportunidad. La Fiscal del Ministerio Público, consignó en este acto, constante de cuatro folios, resultas de las diligencias realizadas por esa representación con motivo de la citación del testigo CESAR ANÍBAL RAMIREZ, el Tribunal acuerda agregarla a los autos para que surta los efectos de ley.
Se procedió a dar lectura a las documentales promovidas y admitidas para este juicio de la siguiente manera:
1-Acta de Investigación penal de fecha 03-11-2007 suscrita por el Funcionario JOSE MOTABAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico.
2-Inspección ocular No. 1.101 de fecha 03-11-2007 suscrita por los Funcionarios JOSE MOTABAN, JONATHAN MATA Y JAIME SANDOVAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico.
3-Experticia de Reconocimiento Legal No. 199 de fecha 03-11-2007 realizada por el Funcionario JAIME SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico.
4-Informe clínico de fecha 13-11-2007 suscrito por la Dra. MARIA GOMEZ Directora del Hospital Dr. Francisco Troconis de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
5-Acta de Investigación penal de fecha 20-11-2007suscrita por el Funcionario Inspector JOSE MOTABAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico.
6-Experticia Médico legal de fecha 22-11-2007 suscrita por el Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico.
7-Experticia de Reconocimiento técnico No. 9700-252-DC-1985 de fecha 29-11-2007rendida por el Funcionario Técnico Superior DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Departamento de Criminalística de la delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
8-Plano Planta del sitio del suceso No. 1.854 de fecha 12-11-2007 realizado por el Funcionario PEDRO OCHOA adscrito al Laboratorio de Criminalística de la delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico
9-Acta de Investigaciones Penales de fecha 06-03-2008 suscrita por el Funcionario RONALD ALBEA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico.
Se suspende el presente juicio en atención a los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace indispensable para este Tribunal la recepción del resto de las pruebas previamente admitidas en su oportunidad legal; para el día Martes 26-01-2010 a las 8:30 AM.
El 26 de enero de 2010 siendo las 8:30 a.m., oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 25-01-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, y se continúa el lapso de recepción de pruebas. Seguidamente el Alguacil de sala manifiesta al Tribunal que no hay testigos ni expertos. La Fiscal del Ministerio Público, consignó, constante de ocho folios, resultas de las diligencias realizadas por esa representación con motivo de la citación del testigo CESAR ANÍBAL RAMIREZ (quien no fue localizado) y la comparecencia de los expertos DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA, JAIME SANDOVAL y JOSÉ MOTABAN (donde se observa que los funcionarios JAIME SANDOVAL y JOSÉ MOTABAN, ya no se encuentran adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza. Se suspendió el juicio en atención a los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace indispensable para este Tribunal la recepción del resto de las pruebas previamente admitidas en su oportunidad legal; para el día Miércoles 27-01-2010 a las 8:30 AM.
El 27 de enero de 2010 siendo las 8:30 a.m., oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 26-01-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público se procede a la continuación del acto de recepción de pruebas.
La Fiscal del Ministerio Público, consigna en este acto, constante de cinco folios, resultas de las diligencias realizadas por esa representación con motivo de la citación del testigo CESAR ANÍBAL RAMIREZ (quien no fue localizado) y la citación de la testigo ESTHER DELGADO (quien no fue localizada), así como la incomparecencia del funcionario DELFÍN LADRÓN por estar de reposo médico; el Tribunal acuerda agregarla a los autos para que surta los efectos de ley.
Acto seguido se procede a llamar al experto JOSÉ MOTABAN, oponiéndose la Defensa a que el ciudadano experto antes nombrado deponga, toda vez que el mismo no había podido ser localizado y en el día de hoy solo se esperaba al funcionario DELFÍN LADRÓN y a la testigo ESTHER DELGADO, por lo que sorprende a la Defensa la comparecencia del funcionario.
La Fiscal del Ministerio Público señaló que en aras de buscar la verdad no debe sacrificarse la justicia por nimiedades.
El Tribunal oída la exposición de las partes, observa que de los autos se evidencia que la recepción de las pruebas en el presente juicio oral y público aún este Tribunal no la ha dado por concluida, igualmente se evidencia que yerra la defensa al manifestar que el Tribunal aplicó la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que aún no ha ocurrido, por tanto habiéndose notificado al experto JOSÉ ROSALINO MOTABAN por Secretaría y en presencia de un funcionario alguacil de esta Extensión, estima este Tribunal que su notificación y presencia en el presente juicio oral y público esta ajustada a derecho, por cuanto su testimonio no ha sido vetado y mucho menos impugnado por las partes en el juicio pleno y siendo ello así se debe destacar que Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna en el artículo 2 Constitucional como valor superior del ordenamiento jurídico la justicia apuntalado por el artículo 257 Constitucional en el cual se señala que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por cuanto le fue tomado el debido juramento de ley al experto oportunamente promovido y admitido, es por lo que se procederá a escuchar su testimonio bajo el amparo del principio de inmediación, no obstante será en la sentencia donde el Tribunal ceñido a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando apreciará o no la exposición del mismo y así se decide.
La defensa ejerció el Recurso de Reconsideración, a los fines de salvaguardar el proceso. La Fiscal del Ministerio Público considera que la decisión que acaba de emitir no es un acto de mera sustanciación. Oída la exposición de la Defensa, este Tribunal declara sin lugar la pretensión esbozada bajo el amparo de la norma 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente nos encontramos en el juicio pleno y no solamente en el juicio pleno sino en el desarrollo del debate y ciertamente no estamos en presencia del supuesto de auto de mera sustanciación lo que resolvió el tribunal fue una cuestión incidental de la señalada en el artículo 346 del Código adjetivo penal, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa del acusado JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ PINTO. Así se decide.
-Experto JOSE MOTABAN se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
El alguacil de protocolo manifiesta al Tribunal que no hay más testigos ni expertos. Por cuanto no se pudo localizar ni hacer comparecer al resto de los medios de pruebas, realizando este Tribunal todas las diligencias pertinentes y necesarias para su localización y su conducción por la fuerza pública; habiendo prestado el Ministerio Público toda la colaboración establecida en la Ley para la comparecencia de los mismos, siendo imposible su ubicación tal como consta en autos, en diligencias de investigación penal; se ordena la continuación del presente juicio oral y público, prescindiéndose de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta habiendo invocado la Defensa los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el deseo de su defendido de rendir declaración en el presente juicio, imponiéndosele del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia el acusado JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ PINTO, expuso:
“Mi declaración va a ser parcial, en el sitio donde me dicen que yo me encontraba, yo en ningún momento tomo cerveza mi bebida es Sevillana y sangría, yo no he portado arma de fuego ni he disparado; soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.” La Fiscal del Ministerio Público interroga y este responde: “Me siendo un poco cansado para contestarle pregunta”
Finalmente, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO, declaró concluido el lapso de recepción de pruebas, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y a los Defensores, quienes explanaron sus conclusiones de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público, señaló sus conclusiones de la siguiente manera:
“La Fiscal del Ministerio Publico esta totalmente convencida para darle al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINTO lo que realmente se merece al estar demostrada la culpabilidad de este ciudadano; el acusado aquí presente le desgració la vida a la víctima aquí presente, al propinarle un disparo que por milagro se salva; explicó como se suscitaron los hechos; el le toca el vidrio se bajan estas personas de manera agresiva no logrando agredir a la víctima por su condición física, los sujetos fueron a buscar armas de fuego; explicó la características del delito imputado, que la intención del acusado fue matar a la víctima no lesionarlo, tales hechos quedaron comprobado con la declaración de la víctima; señaló los elementos probatorios que incriminan al acusado; solicitando no se valoren los testimonios de los testigos promovidos por la Defensa y que el acusado sea condenado; es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de exponga sus conclusiones:
“La Defensa refiere que el Ministerio Público debe referirse a las pruebas; en la audiencia de presentación y en la preliminar el señor Motaban no señaló a su defendido; que el señor Motaban sabe quien le disparó; que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ PINTO nunca estuvo allí; que aquí lo que se debe tratar no es la lastima lo sentimental, sino las evidencia y solicita la absolución de su defendido; que todo lo diga la victima de aquí en adelante queda fuera de juicio, ya que no se puede debatir; es todo.”
A continuación se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que ejerza el derecho a replica, quien expuso:
“La Fiscalía le llama la atención como la Defensa descarga su defensa en base a un solo testigo que es amigo del acusado; quedó demostrado que la Fiscalía hizo todo lo posible para la localización del testigo CESAR ANIBAL; solicitando se haga justicia y que el acusado sea condenado. Es todo”
Seguidamente se le se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que ejerza el derecho a contra replica, quien expuso:
“Que el vigilante que estaba afuera nunca señalo a mi defendido; Alexander Díaz respondió todo lo que le preguntó la Fiscal; que no habiendo un reconocimiento previo no se puede señalar a mi defendido; ratificando la absolución de su defendido, porque este no estaba allí; es todo”.
Estando presente la víctima, se le pregunta si desea declarar, y expuso:
“Yo no había señalado a la víctima porque yo no conozco de leyes, nadie me dijo que lo señalara, el señor abogado fue a mi casa, y me dijo usted llegando a ver la persona que le dio el tiro lo reconocería y le dije que si, y llegando a esta sala enseguida lo reconocí, después que salimos afuera el papá me preguntó que si su hijo fue el que le dio el tiro y yo le dije que si; el que me dio el tiro a mi fue el señor presente aquí (señalando al acusado) y el que le dio el tiro a mi hijo fue el Guarata; lo que esta diciendo el doctor aquí de que Alexander dijo la verdad eso es mentira; yo tengo dos años que no trabajo y mi hijo muerto; por eso es que yo pido justicia; es todo.”
Finalmente, el Juez pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, y debidamente impuesto del artículo 49 Constitucional, éste indica que SI, y expone:
“El señor presente ahí conoce hace tiempo a mi papá, entonces porque no me señalo en la audiencia preliminar; es todo”.
CAPÍTULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el Nº JP21-P-2008-000042 nomenclatura de este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, seguida en contra del Ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN la cual fue admitida en fecha 13 de Febrero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.
En este sentido, la Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la imputación del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN; quien narró los hechos en los siguientes términos:
“En fecha 03 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el Club social “PILONS”, ubicado en la Calle las Flores con Calle Danuvio, Sector Lomas de Zaraza Estado Guárico, se encontraba el Ciudadano MOTABAN JUAN BAUTISTA en compañía de su hijo JUAN JOSE MOTABAN RODRIGUEZ en su establecimiento comercial antes denominado, y para el momento en que se disponía a cerrar la puerta principal, se encontraba un vehículo taxi aparcado fuera al negocio, el cual estaba retrocediendo y como iba a atropellar a una señora que se encontraba saliendo de dicho negocio, el Ciudadano MOTABAN JUAN BAUTISTA, para evitar que arrollaran a la Ciudadana , le tocó en varias oportunidades el vidrio trasero del vehículo, bajándose tres ciudadanos del mismo, tratando de agredirlo no pudiendo, ya que la víctima los evadió, retirándose del lugar en dicho vehículo, volviendo de nuevo a los pocos minutos, bajándose nuevamente con la intención de golpearlo donde tampoco lo lograron, y lo amenazaron con palabras obscenas, retirándose del lugar, posteriormente volvieron otra vez, bajándose nuevamente del vehículo portando armas de fuego, donde el acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO le efectuó aproximadamente cinco disparos a la víctima, impactando un proyectil en el muslo izquierdo sin motivo alguno, que resultaron ser de CARÁCTER GRAVES, el cual produce FRACTURA CONMINUTA DEL TERCIO DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO, le efectuó un disparo al hijo de la víctima JUAN JOSE MOTABAN RODRIGUEZ en la región occipital derecha, causándole la muerte, retirándose del lugar en el vehículo tipo taxi que se encontraba en la parte de afuera del establecimiento comercial esperándolo…”.
Sucesivamente comenzó su exposición la Defensa a través de los Profesionales derecho HECTOR SOTILLO Y OCTAVIO CAPEZUTTI, en la parte introductoria de su intervención explanaron que en el transcurso del proceso demostrarían la inocencia de su defendido.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este Tribunal establece los extremos exigidos por la norma antes indicada con base a las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos; ceñido a los principios de la Sana Critica Razonada, se procede hacer el análisis de los medios de pruebas aportados durante el desarrollo del debate de la siguiente manera:
DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION
Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN.
Constató y apreció tal convicción, este Tribunal Primero de Juicio Mixto, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por el funcionario JOSE MOTABAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien señaló que el día tres de noviembre lo llamó el Jefe de Guardia y le manifestó que varios sujetos habían robado en el Club Social denominado El Pilon´s, ubicado en Zaraza, hiriendo a dos ciudadanos, uno fue trasladado a Barcelona y el otro se encontraba en el Hospital de Zaraza, se trasladó al lugar de los hechos con el funcionario JONATHAN MATA y se entrevistaron con herido Juan Bautista Motaban y les explicó los hechos sucedidos, que varios sujetos regresaron armados, sostuvieron una discusión y uno de los sujetos efectuó varios disparos y le dio un tiro en la rodilla, que su hijo salió con una botella y el otro sujeto le disparó en la cabeza, en el lugar se colectó una concha de bala percutida de color bronce, marca cavim, sangre y restos óseos, los cuales fueron debidamente colectados por el técnico, el sitio de suceso es de los denominados mixto mixto, el piso alrededor de la cantina esta rodeado de piedras picadas, había muchas chapas, una persona que llegó en la mañana y vio a un indigente que encontró unas conchas de balas y se las llevó, indicó que uno de los sujetos lo apodaban Carrito de Pila y otro Guarata, que fueron los sujetos que les dispararon a las personas. Ratificó en contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 03 y 20 de Noviembre de 2007 y la inspección técnica policial No. 1101 de fecha 03 de Noviembre de 2007.
Cabe destacar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad Ciudadana, cuando deponen en el acto del Juicio Oral y Público, sobre los datos de hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios sentidos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas deriven en el marco de la confrontación con los restantes elementos probatorios aportados durante el desarrollo del juicio.
De manera pues, que del contenido de la afirmación realizada por este funcionario, se desprende que el mismo tiene conocimiento de los hechos, resguardó el sitio del suceso, se colectaron las evidencias de interés criminalístico, que posteriormente fueron remitidas al laboratorio para los análisis y experticias. Por tal razón la valoración de esta declaración adquiere valor probatorio una vez que sea relacionada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencia, no existiendo hasta el momento contradicciones de los elementos de pruebas recibidos y apreciados.
Se recibió en sala el testimonio del experto JHONATAN ARTURO MATA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que el día tres de noviembre de 2007, se presentó una señora informando que habían herido a su hermano y sobrino de gravedad, fueron al Hospital, les informaron sobre dos personas, uno con una herida en la pierna y el otro había sido referido al Hospital de Barcelona, hablaron con la victima ciudadano Juan Bautista Motaban y el mismo les dijo sobre los hechos sucedidos, que a él le dispararon en la pierna y al hijo en la cabeza, ratificó en contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 03 de Noviembre de 2007 y la inspección técnico policial No. 1101 de fecha 03 de Noviembre de 2007, manifestó al tribunal que el lugar o sitio de suceso que inspeccionó en compañía de los funcionarios José Motaban y Jaime Sandoval, es el de los denominados mixto, de abundante iluminación artificial, que apreciaron a una distancia de dos metros a la puerta o entrada principal una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, la cual se colectó mediante un trozo de gasa y solución salina, se colectó una concha de bronce, marca cavim y fragmento de materia ósea, dichas evidencias fueron colectadas por el técnico, como de interés criminalistico de la investigación, procediendo en consecuencia al resguardo de las mismas y del sitio de suceso. Testimonio éste que se aprecia y valora por ser rendido por un Experto con siete años de trayectoria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos los cuales no fueron impugnados por las partes. Y de la declaración de éste se evidencia la ocurrencia efectiva del hecho objeto del presente proceso donde resultó herido el ciudadano JUAN MOTABAN, asimismo se deja constancia de las evidencias colectadas en el lugar del suceso.
Se recibió testimonio del Experto PEDRO OCHOA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en el presente caso se realizó un levantamiento planimétrico tomando en cuenta las evidencias localizadas en el lugar del suceso, en el local comercial denominado El Pilón, ubicado en calle las flores, Centro Comercial Danubio, Zaraza, Estado Guárico, explicando la metodología aplicada en la experticia, utilizando el plano planta y no el abatido para graficar el sitio de suceso. Testimonio éste que se aprecia y valora por ser rendido por un Experto con 17 años de trayectoria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos y realizó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, considerando las evidencias colectadas en el mismo, lo cual no fue impugnado por las partes.
Al complementar y cotejar el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO con las declaraciones de los funcionarios JOSE MOTABAN Y JONATHAN MATA, quienes en la Sala de Juicio explicaron de forma detallada su labor técnica, con el testimonio del Experto GEOVANNY MARTINEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza estado Guárico, quien señaló entre otras cosas que realizó la revisión al paciente que presentó herida con cicatriz quirúrgica, tipo de lesiones graves que se califican así por el hecho de entrar al quirófano, y presentaba fractura. Acotó el experto forense, que por la magnitud de la herida producida se le pudo causar la muerte al paciente, por cuanto presentó ruptura de todos los tejidos con minuta es decir en pedazos, pudiendo morir desangrado o por infección por estar comprometidos los grandes vasos sanguíneos; haciendo énfasis, que en la población de Zaraza, del Estado Guárico no se cuenta con Cirujano Cardiovascular, manifestó que la gravedad, incluso se presenta con solo levantar un arma de fuego y en este caso se detalló herida por arma de fuego de proyectil único, en zona tercio distal de muslo izquierdo en zona externa y otra en tercio distal de muslo izquierdo zona interna, herida de características graves. El Experto dio a conocer la descripción exacta de la lesión presentada por la victima, la metodología aplicada y la magnitud de la lesión, así como el elemento vulnerante, cuando refirió que el origen de las heridas ocasionadas las realizó su victimario con un arma de fuego.
A la Declaración rendida por el Experto GEOVANNY MARTINEZ en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto da a conocer la evaluación general de la victima, los conceptos médicos, los hallazgos evidenciados, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas, lográndose con precisión las circunstancia del hecho en el presente caso. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.
Se recibió el testimonio Testigo víctima JUAN BAUTISTA MOTABAN, quien señaló, que tenía un negocio llamado Centro Social El Pilon´s, que él ponía fiestas viernes y sábado, que para el momento que iba a cerrar el negocio con el vigilante se encontraba un carro que estaba retrocediendo y como iba a atropellar a una señora que estaba saliendo del negocio, el para evitar el golpe le tocó varias veces en el vidrio trasero del vehículo, en ese momento se bajaron del vehículo tres sujetos desconocidos, y el taxista que lo conoce de vista se le encimó para agredirlo al igual que los otros sujetos, pero como no pudieron agredirlo se fueron y regresaron a los pocos minutos, encimándose nuevamente, acotando que en esa oportunidad se bajaron solo dos, amenazándome, volviéndose a montar en el carro y que al poco rato regresaron nuevamente y se bajaron los mismos dos sujetos portando armas de fuego cada uno, se le encimó uno de ellos efectuando cinco disparos en contra de su persona, logrando herirlo en la pierna izquierda, introduciéndose el otro sujeto al negocio propinándole un tiro en la cabeza a su hijo Juan José Motaban, luego se montaron en el carro y se fueron, aportando en la sala de audiencia la descripción del autor de los disparos indicando que el sujeto era flaco, blanco, alto, bocón, pelos parados, coincidiendo con las características del acusado.
Testimonio éste de la victima que fue contundente al momento de narrar la forma en que ocurrieron los hechos y en manifestar sin lugar a dudas que el acusado fue la persona que le causó las lesiones al haberle disparado en cinco oportunidades con un arma de fuego. Fue cónsono y sólido al decir que el no había señalado a la víctima porque no conoce de leyes, que nadie le dijo que lo señalara, el señor abogado defensor fue a su casa, y le dijo que si volvía a ver a la persona que le dio el tiro lo reconocería, manifestándole que si, y llegando a esta sala enseguida lo reconoció, siguió acotando la victima que, el papá del acusado le preguntó que si su hijo fue el que le dio el tiro y el le dijo que si; enfatizó que, el que le dio el tiro fue el señor presente aquí (señalando al acusado) y el que le dio el tiro a su hijo fue el Guarata; pidió justicia.
Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, ha admitido tanto la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado. Cabe destacar que a luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio de las victimas, puedan ser elementos bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como la declaración que analiza y valora] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorios en sus términos. Siendo ello así, este juzgador le da pleno valor probatorio al contenido de la testimonial analizada.
Situación esta que efectivamente se corrobora con la declaración del Ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ, quien manifestó entre otras cosas que ese día de los hechos estaba en el sitio de trabajo, llegaron unas personas, estaba una muchacha esperando un carro, y los muchachos dijeron vamos a buscar los hierros, las armas, hicieron tres viajes, se fueron volvieron a llegar no hicieron nada, volvieron a llegar y llegaron echando plomo, eran cuatro sujetos, cargan un Fiat palio verde; señaló entre otras cosas que era vigilante en la puerta; ya estaban cerrando, que el hecho fue, en toda la puerta del negocio, el que le dio el tiro al señor motaban fue un flaco, pelo liso, bocón, este disparó 4 o 6 veces, estos sujetos del palio verde estaban en el negocio desde temprano bebiendo, manifestó que todo pasó como a las 12:30 a 1:00 a.m. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones asimismo el referido ciudadano fue testigo presencial de los hechos y observó los sujetos que estaban en el local comercial donde suceden los hechos, apreciando el mismo, según se desprende de su declaración, la actitud de agresividad que adoptan los mismos con el ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN, asimismo señaló el sitio donde ocurre el hecho.
Siguiendo con la secuencia de los hechos, encontramos la declaración del testigo MIGUEL ANGEL PUERTA URBANO, quien con aseveración y certeza manifestó que, cuando iba entrando al local, a eso de las doce y media, ya que iban a cerrarlo, vio que el señor Juanchon cayó al piso, se bajaron dos sujetos de un carro palio verde, y uno de ellos flaco alto, le cayó a tiros a Juancho (Juan Bautista Motaban), le disparó cinco veces, [señalando al acusado Jose Angel Rodríguez Pinto]. Que en ese momento entro el otro sujeto al local y le dio el tiro a Juanchito hijo de Juanchon en la cabeza. Manifestó ser vigilante en el local, vio el tiroteo; adentro estaban como cinco o diez personas, narró que, a los otros dos sujetos no les pudo ver la cara porque estaba oscuro, dispararon y se fueron; señaló que cuando disparó el arma se fue. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, fue testigo presencial del hecho, asimismo puede apreciar este Tribunal que el testigo señaló al acusado como la persona que le disparó en cinco oportinidades con un arma de fuego al ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN.
Igualmente rindió declaración la testigo YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ, quien manifestó que un tres de noviembre de 2007, a eso de la una y media de la noche, recibió una llamada de una amiga, que estaba con su hija en el Hospital de Zaraza, le dijo que en ese momento habían llevado a su sobrino Juan José Motabán Rodríguez que le habían dado un tiro en la cabeza y a su cuñado Juan Bautista Motaban, le habían dado un tiro en una pierna, para ese momento comenzó a hacer llamadas, a las dos de la mañana llegó al Hospital y ya su sobrino lo habían referido a Barcelona y su cuñado lo estaban atendiendo, habló con él que le explicara y le dijo que había tenido problemas con unas personas, que estaba ya cerrando su negocio y había salido a acompañar a unas mujeres a esperar un taxi, al momento de la espera iba saliendo un carro del negocio, el golpeó el carro del señor, donde este se bajó tuvieron una pelea, pelearon un momento y entonces lo desapartaron y ellos se fueron y el siguió en su negocio, terminando ya de cerrar, el dice que no paso mucho rato cuando las personas volvieron a venir otra vez, donde el taxista vino con otro hombre a pelar con él otra vez al negocio, los señores se fueron otra vez, él dice que no pasó cierto tempo llegó la policía y él le dijo que tubo problemas con unas personas pero que ya se fueron, luego que se fue la policía, volvieron a llegar las personas, armados, el cual uno le disparó a él y el muchacho al momento Juan José Motaban salió a ver y le dispararon a él también, luego ella Salió a hablar con el señor Alexander Díaz que también trabajaba en ese local, igual le notificó de los hechos, y le preguntó que porqué no se había metido y agarró al muchacho ya que estos señores andaban armados y le dijo que él estaba cargando los percos y que no vio nada porque le dio miedo salir. En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ, la misma tiene conocimiento de los hechos por la información dada por su cuñado JUAN BAUTISTA MOTABAN, por lo que podemos concluir que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina testigo de referencia.
Los testigos de referencia son testigos mediatos e indirectos, pues declaran sobre hechos que no han percibido directamente por si mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otras personas. Es criterio de este Juzgador que para valorar el contenido de este testimonio es necesario que este facilite la identidad del testigo presencial o principal de los hechos, y por esta razón este último comparece y explica en audiencia el conocimiento directo de las circunstancias sobre las que declara.
En el presente caso, la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ, con claridad manifestó que a su cuñado Juan Bautista Motaban le habían dado un tiro en la pierna y a su sobrino un tiro en la cabeza, aportando las características del sujeto que hirió a su cuñado, coincidiendo con las del acusado de sala, haciendo énfasis en que el ciudadano Alexander Díaz, quien trabajada en el negocio los Pilon´s con su cuñado, le manifestó que el no vio nada porque tenía miedo y por eso no se metió a ayudar a nadie, y pidió justicia.
Se llamó a declarar al testigo PEDRO CELESTINO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Brisas de Oriente, sector Los Guacimos, Zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.980.901, quien señaló que ese día del dos de noviembre día viernes trabajó en el establecimiento hasta las doce y media de mesonero, en el momento de los hechos él no estaba porque había culminado su trabajo y se había ido a su casa, en ese momento se dirigió al Hospital que está a dos cuadra de su casa, se consiguió a su compadre Juan Motaban y estaba el hijo que lo habían referido para Barcelona, le dijeron que fue por una discusión con unas personas. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley, no se le otorga valor probatorio por cuanto puede apreciar este Tribunal que el referido ciudadano no tiene conocimiento de los hechos.
Se llamó a declarar a la testigo NANCY MOTABAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en carretera nacional, Calanche, casa S/N, Zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.494.458, quien manifestó que fue a poner una denuncia como hermana de Motaban y tía del occiso, que ella no vio nada. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley, no se le otorga valor probatorio por cuanto puede apreciar este Tribunal que la referida ciudadana no tiene conocimiento de los hechos.
Se llamó a declarar al testigo RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Locutor y Operador de Audio, residenciado en barrio San José, calle Francisco de Miranda, casa S/N, Zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.632.478, quien señaló que no estaba allí que el estuvo un momento y se retiró. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley no tiene mayor consideración en el acervo probatorio por cuanto el mismo manifestó que no estaba en el lugar para el momento en que ocurrió del hecho sin embargo el mismo manifestó conocer al acusado.
Se llamó a declarar al testigo CARLOS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente y Músico, residenciado en calle principal, sector La Prollosa, casa S/N, Zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.634.708, quien manifestó que en el momento que surgieron los hechos no estaba presente, trabajaba como músico, terminó mi actuación y se retiró del lugar. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley no tiene mayor consideración en el acervo probatorio por cuanto el mismo manifestó que no estaba en el lugar para el momento en que ocurrió del hecho, sin embargo el mismo manifestó conocer al acusado.
Complementando las documentales antes analizadas: 1)Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2007, suscrita por el Funcionario JOSE MOTABAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico, Inspección ocular No. 1.101 de fecha 03-11-2007, suscrita por los Funcionarios JOSE MOTABAN, JONATHAN MATA Y JAIME SANDOVAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico, debidamente reconocidas en contenido y firma por los expertos que comparecieron a la sala de audiencia y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron expedida por funcionarios competentes que dan fe de los actos por ellos suscritos; habida cuenta que la referida acta de Investigación se deja constancia de forma precisa y detallada los hechos ocurridos en fecha 03-11-2007, concatenada a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 199 de fecha 03-11-2007 realizada por el Funcionario JAIME SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico, donde se deja constancia de la existencia de una (01) concha o cartucho de forma cilindrada, parte de una bala elaborada en material metal de color amarillo, con su culote o fulminante percutido con una inscripción donde se lee CAVIM 1, sin calibre especificado en la misma aunado al Informe clínico de fecha 13-11-2007 suscrito por la Dra. MARIA GOMEZ Directora del Hospital Dr. Francisco Troconis de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, donde se deja constancia de las heridas causadas al ciudadano JUAN MOTABAN, fueron incorporadas por su lectura; asimismo el Acta de Investigación penal de fecha 20-11-2007 suscrita por el Funcionario Inspector JOSE MOTABAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Zaraza, Estado Guárico, donde se deja constancia de entrevista rendida por el Ciudadano CESAR ANIBAL RAMIREZ quien en su declaración, señaló que se percató que en fecha 03-11-2007, cuando transitaba por la calle las Flores cerca del Club el Pilón en Zaraza, Estado Guárico, dos sujetos apodados “GUARATA” y “CARRITO DE PILA” desenfundaron armas de fuego y efectuaron varios disparos hacía el interior de dicho local; asimismo la Experticia Médico legal de fecha 22-11-2007 practicada a la víctima JUAN BAUTISTA MOTABAN, donde se deja constancia el tipo de lesiones que presentó el referido ciudadano suscrita por el Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico, debidamente reconocidas en contenido y firma por la experto que compareció a la sala de audiencias, concatenada a la Experticia de Reconocimiento técnico No. 9700-252-DC-1985 de fecha 29-11-2007, rendida por el Funcionario Técnico Superior DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien no compareció al debate oral y público pero fue incorporada por su lectura de conformidad con la ley, asimismo el Plano Planta del sitio del suceso No. 1.854 de fecha 12-11-2007 realizado por el Funcionario PEDRO OCHOA, adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente reconocidas en contenido y firma por la experto que compareció a la sala de audiencias, y por último el Acta de Investigaciones Penales de fecha 06-03-2008 suscrita por el Funcionario RONALD ALBEA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza, Estado Guárico quien no compareció al Juicio Oral y Público siendo incorporada por su lectura. Con las anteriores documentales se dio a conocer la descripción exacta del hecho, así como las lesiones presentadas por la victima, la metodología aplicada y la magnitud de las mismas, así como el elemento vulnerante, con el cual su victimario le produjo al ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN, la fractura con minuta del tercio distal del fémur izquierdo..
Respecto a los expertos que no comparecieron al Juicio, La incorporación por su lectura de las referidas documentales en el Juicio Oral y Público se ajustan a derecho y se deben valorar tal como lo indican las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en fecha 16JUN2005, caso DARWIN YUNEIFER CEBALLOS, se extra lo siguiente: “Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido de la misma, esto no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…”.; asimismo, vemos la decisión de fecha 10JUN2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la misma Sala de Casación Penal, de la que se extrae “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo (sic) y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.
Se puede observar pues que la incomparecencia de los expertos al debate, no es un impedimento para que los jueces de juicio no valoremos los elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al proceso, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, establecen que no es impedimento para los jueces de juicio tomar su valor, cuando los expertos no comparecen al juicio oral y público.
Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio de suceso, coinciden con la tesis del Ministerio Público de que JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO, fue la persona que tuvo la intención de dar muerte con un arma de fuego al ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN.
No cabe dudas a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones realizadas por los testigos JUAN BAUTISTA MOTABAN, EDGAR HERNANDEZ y MIGUEL PUERTA, y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca del acusado. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”
En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO, en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Habida cuenta, en el decurso del juicio oral y público, se llamó a declarar al testigo ALEXANDER JOSÉ DÍAZ APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en Zaraza estado Guárico, calle La Manzana, casa S/N y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.901.497, quien señaló entre otras cosas que el acusado no tiene nada que ver, eso fue el dos de noviembre, él llegó, ya había gente ahí, habían cuatro sujetos, él los atendió, transcurrieron las horas, llegó una joven, el señor Motaban se medio molestó, el hijo le dijo que porqué estaba molesto, transcurren las horas, la dama sale y la jala por el brazo y habla con ella, ya el negocio estaba cerrando, el señor Pedro estaba atendiendo las mesas y se marchó, manifestó que él cargaba los percos, un carro azul se mete y parece que golpearon a la muchacha se escuchan unos golpes en el vidrio, que parece que el señor Motaban lo golpeó, se bajaron se dieron unos golpes, luego llegó la patrulla al rato vinieron los tipos con revolver, disparan y le dan a Motaban y luego al hijo que estaba cargando los percos y el niño se viene con unas botellas en la mano, el muchacho deja la botella y le dan, después de ese hecho ellos se quedaron ahí parados viendo quien se movía, él agarró el muchacho y se le salió algo por la cabeza y le dijo que a su hijo lo mataron, lo llevaron al Hospital, el Testigo señaló igualmente entre otras cosas que ,no entiende porqué la víctima está culpando al muchacho, señaló que el acusado no fue; si habían personas allí; vio dos armas, señaló creer que fue al momento de golpear que le dio con la punta del cañón y se le disparó la pistola refiriéndose al hijo del señor Motaban; que le dijo a Motaban que su hijo como que estaba muerto, lo cargaron y se lo llevaron, se puso la mano en la cabeza, no le vio la herida a Motaban, primero recogieron Motaban y luego al hijo, Motaban estaba bebiendo había comprado una botella; manifestó que la policía nunca llegó únicamente cuando se originó el problema de la pelea; que el problema se originó por el golpe del carro; él atendió a esas cuatro personas, que a José Ángel Rodríguez lo conoce porque él trabajaba de motorizado llevando listas de lotería y nunca lo ha visto en malos hechos; en la tercera vuelta cuando llegaron se quedó el chofer adentro y se bajaron tres y el gordo se vino adelante y disparó a Motaban en la pierna y después le dio al muchacho, es alto, gordo, blanco; estaba un solo vigilante, que si lo ve lo reconoce, que la barra del negocio está en el centro y de ahí se ve todo claro, el señor Ángel Rodríguez no estaba ahí; que estaba en la barra despachado cervezas, manifestó igualmente que en la primera pelea estaban adentro en la barra y salieron porque estaban discutiendo, cuando se cayeron al golpe se meten, el hijo, él y el vigilante; hubo una discusión, una pelea y la tercera vez fue cuando sucedió los hechos, era un vehículo azul, pequeño de cuatro puertas, José Ángel no se encontraba en el local, el primero fue afuera cuando le dieron el tiro a Motaban en la pierna, cuando el muchacho sale con las botellas, el hombre entra y le da; una sola persona fue la que entró a golpear al hijo de Motaban, eran dos armas, él vio cuando lo golpearon, señaló estar seguro del color del carro; ellos entraron al vehículo, la discusión se produjo fue por el golpe que dio el señor Juan al carro, ahí fue donde sucedió el problema; el muchacho salio con una botella, manifestó que él no tubo ninguna participación, se bajaron los dos de atrás, vio cuando Motaban le dio el golpe al carro. El presente testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo trató de amañar la verdad de los hechos, incurrió en firmes contradicciones al manifestar en primer lugar que el vehículo era azul, asimismo puedo apreciar este Tribunal que el referido testigo señaló estar en el lugar del hecho y aseguró que el acusado no era culpable, igualmente manifestó que fueron dos tiros los que el escuchó ese día, incurrió en firmes contradicciones por cuanto durante el desarrollo del debate los testigos presenciales fueron claros y precisos al relatar lo ocurrido, este se contradice con las declaraciones aportadas por el ciudadano JUAN MOTABAN, así como las depuestas por los ciudadanos MIGUEL PUERTA quien vio y señaló al acusado como la persona que disparó a la victima, y el Ciudadano EDGAR HERNANDEZ quien señaló el lugar preciso donde se suscitaron los hechos; el testigo Alexander Díaz al manifestar que fueron dos detonaciones de arma de fuego crea suspicacia y duda en el sentenciador, por cuanto los testigos presenciale,s así como la victima señalaron en forma conteste que fueron cinco disparos, ello se concatena con el cúmulo de pruebas aportados y presentados en el desarrollo del debate lo que da la firme convicción al tribunal que el referido testigo falseó la verdad de los hechos, observando el tribunal su nerviosismo, el titubeo, así como la sudoración constante en las manos, aunado a esto el mencionado ciudadano le manifestó a la testigo referencial YAQUELIN RODRIGUEZ que él estaba cargando los percos y no salió porque tenía miedo, de igual modo tiene interés en las resultas del proceso por cuanto manifestó ser amigo del acusado y de su padre.
Se llamó a declarar al testigo FRANCISCO GUARACHE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal, La prollosa, casa N° 12, Zaraza estado Guárico, cerca de la escuela “Delfina de Molina” y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.235.120, quien señaló que conoce a José Rodríguez desde hace mucho tiempo, vive en la calle donde vimos, ese día andaban juntos, se quedaron en una licorería, que lo invitó a tomar y le dijo que no, luego se fue para su casa, y él se quedó con unos compañeros, como a las doce de la noche le toca la puerta, y le dijo que le prestara una cava, le dijo que estaba tomando con unos amigos, cuando le presta la cava le dijo que no estuviera tan tarde, de ahí no supo más de él. El presente testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no fue claro al relatar lo sucedido, incurrió en firmes contradicciones al manifestar que el acusado fue a su casa a pedirle una cava prestada, precisamente en el momento del suceso, el Tribunal considera que el testigo falseó la verdad e incurrió en firmes contradicciones que no estima este tribunal tengan validez en el acervo probatorio.
Se llamó a declarar al testigo FERNÁNDO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio San José La Prollosa, casa N° S/N, calle Magisterio, Zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.714.618, quien manifestó entre otras cosas que ellos estuvieron el dos de noviembre frente la licorería Los Tíos desde las ocho como hasta las dos y media, luego buscaron todos para la casa, habían como cinco o seis personas. El presente testimonio no se le otorga valor probatorio, por cuanto el Testigo pretendió demostrar con su testimonio que el día del suceso, se encontraba bebiendo con José Luis, Fernando medina, José Ángel, que estuvieron como hasta las dos de la mañana, que andaban a pie y no tenían carro, el mismo incurrió en firmes contradicciones al manifestar que el acusado se encontraba con el consumiendo bebidas alcohólicas hasta las dos de la mañana y no tenían carro, esta declaración se contradice con la declaración rendida por el Ciudadano MIGUEL PUERTA quien se encontraba en el lugar del suceso y señaló al acusado como la persona que dispara a la víctima en el presente caso, igualmente lo declarado por el ciudadano JUAN MOTABAN quien narró lo acontecido, señalando y evidenciando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos.
Se llamó a declarar al testigo JOSÉ LUIS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración y Licenciado en Educación, residenciado en calle principal La Prollosa, casa S/N, Zaraza estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.633.570, quien señaló tener entendido que al señor José Angel Rodríguez se le está acusando de homicidio y él puede testificar que ese señor estaba tomando con él frente a la Licorería, compraron una cervezas antes de cerrar la licorería, se les acaban las cervezas y fueron a donde Francisco a conseguir una cava, cuando llegaron una señora llamada Tibisay les dice que no tenía una caja completa y compraron las que habían y se fueron a otra”. El presente testimonio no se le otorga valor probatorio, por cuanto el Testigo pretendió demostrar con su testimonio que el día del suceso, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con el acusado y otros ciudadanos, esta declaración se contradice con la declaración rendida por el Ciudadano MIGUEL PUERTA quien se encontraba en el lugar del suceso y señaló al acusado como la persona que dispara a la víctima en el presente caso, igualmente lo declarado por el ciudadano JUAN MOTABAN quien narró lo acontecido, señalando y evidenciando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos.
En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DIAZ APONTE; FRANCISCO JOSE GUARACHE AGUILERA; FERNANDO MAGALLANEZ y JOSE LUIS ZAMORA, este Tribunal Mixto no les da valor alguno, y se desestiman por estar impregnadas de subjetividad, dudas y falta de credibilidad. Se destaca que, una afirmación contraria a la verdad posee una gravedad particular cuando se hace públicamente. Ante un tribunal viene a ser un falso testimonio. Cuando es pronunciada bajo juramento se trata de perjurio. Estas maneras de obrar contribuyen a condenar a un inocente, a disculpar a un culpable o a aumentar la sanción en que ha incurrido el acusado, comprometen gravemente el ejercicio de la justicia y la equidad de la sentencia pronunciada por los jueces.
En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de JUAN BAUTISTA MOTABAN.
Consideran quienes aquí deciden, que de conformidad con las declaraciones de JUAN BAUTISTA MOTABAN, EDGAR HERNANDEZ MIGUEL PUERTA y YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ está plenamente demostrado que en fecha 03 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el Club social “PILONS”, ubicado en la Calle las Flores con Calle Danuvio, Sector Lomas de Zaraza Estado Guárico, se encontraba el Ciudadano MOTABAN JUAN BAUTISTA en compañía de su hijo JUAN JOSE MOTABAN RODRIGUEZ en el establecimiento comercial antes denominado, y para el momento en que se disponía a cerrar la puerta principal, se encontraba un vehículo taxi aparcado fuera al negocio, el cual estaba retrocediendo y como iba a atropellar a una señora que se encontraba saliendo de dicho negocio, el ciudadano MOTABAN JUAN BAUTISTA, para evitar que arrollaran a una ciudadana , le tocó en varias oportunidades el vidrio trasero del vehículo, bajándose tres ciudadanos del mismo, tratando de agredirlo no pudiendo, ya que la víctima los evadió, retirándose del lugar en dicho vehículo, volviendo de nuevo a los pocos minutos, bajándose nuevamente con la intención de golpearlo donde tampoco lo lograron, y lo amenazaron con palabras obscenas, retirándose del lugar, posteriormente volvieron otra vez, bajándose nuevamente del vehículo portando armas de fuego, donde el acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO, intencionalmente, esgrimió un arma de fuego, efectuándole cinco disparos a la víctima, sin motivo alguno, impactando un proyectil y causándole una herida en el muslo izquierdo, que resultó ser de CARÁCTER GRAVE, la cual produjo FRACTURA CONMINUTA DEL TERCIO DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO, y otro sujeto le efectuó un disparo al hijo de la víctima JUAN JOSE MOTABAN RODRIGUEZ en la región occipital derecha, causándole la muerte, retirándose del lugar en el vehículo tipo taxi que se encontraba en la parte de afuera del establecimiento comercial esperándolo. Hechos estos corroborados con el Acta de Investigación penal de fecha 03-11-2007 suscrita por el Funcionario JOSE MOTABAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico, Inspección ocular No. 1.101 de fecha 03-11-2007 suscrita por los Funcionarios JOSE MOTABAN, JONATHAN MATA Y JAIME SANDOVAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub/delegación de Zaraza, Estado Guárico, la Experticia de Reconocimiento Legal No. 199 de fecha 03-11-2007 realizada por el Funcionario JAIME SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Zaraza, Estado Guárico, donde se deja constancia de la existencia de una (01) concha o cartucho de forma cilindrada, parte de una bala elaborada en material metal de color amarillo, con su culote o fulminante percutido con una inscripción donde se lee CAVIM 1, sin calibre especificado en la misma aunado al Informe clínico de fecha 13-11-2007 suscrito por la Dra. MARIA GOMEZ, Directora del Hospital Dr. Francisco Troconis de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, donde se deja constancia de las heridas causadas al ciudadano JUAN MOTABAN, fueron incorporadas por su lectura, asimismo el Acta de Investigación penal de fecha 20-11-2007 suscrita por el Funcionario Inspector JOSE MOTABAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico, donde se deja constancia de entrevista rendida por el Ciudadano CESAR ANIBAL RAMIREZ quien en su declaración, señaló que se percató que en fecha 03-11-2007, cuando transitaba por la calle las Flores cerca del Club el Pilón en Zaraza, Estado Guárico, dos sujetos apodados “GUARATA” y “CARRITO DE PILA” desenfundó un arma de fuego y efectuó varios disparos hacía el interior de dicho local, asimismo la Experticia Médico legal de fecha 22-11-2007 practicada a la víctima JUAN BAUTISTA MOTABAN, donde se deja constancia el tipo de lesiones que presentó el referido ciudadano suscrita por el Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico, concatenada a la Experticia de Reconocimiento técnico No. 9700-252-DC-1985 de fecha 29-11-2007rendida por el Funcionario Técnico Superior DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, asimismo el Plano Planta del sitio del suceso No. 1.854 de fecha 12-11-2007 realizado por el Funcionario PEDRO OCHOA adscrito al Laboratorio de Criminalística de la delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y por último el Acta de Investigaciones Penales de fecha 06-03-2008 suscrita por el Funcionario RONALD ALBEA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub./delegación de Zaraza, Estado Guárico, debidamente evacuadas en el juicio pleno como prueba documental, y las deposiciones de los testigos.
Necesariamente este Tribunal Mixto concluye que, en efecto, la victima ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN, en la audiencia oral y pública reconoció al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO, como el autor de las graves lesiones que le fueron ocasionadas, calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal venezolano. Asimismo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público. En este contexto, tenemos el testimonio del testigo víctima JUAN MOTABAN así como el testimonio de los Ciudadanos MIGUEL PUERTA Y EDGAR HERNANDEZ quienes fueron claros y precisos en sus deposiciones para demostrar en el juicio la culpabilidad del acusado.
El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, intención esta que tuvo el acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO. Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el número de heridas; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención del acusado, donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por los elementos externos y ajenos a su voluntad (la atención médica inmediata prestada), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.
La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuándo el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. En el caso de marras, se analizaron los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surgen una serie de fundamentos que en su conjunto llevan a este Tribunal Mixto a la convicción de que estamos en presencia del delito acusado. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de la voluntad), estos juzgadores estamos plenamente convencidos de que el acusado tuvo la intención de matar, y no simplemente herir, como la intención no puede presumirse, es por tal convicción y certeza resplandecen de los hechos y pruebas debatidas y probadas en el juicio oral y público, así como la idoneidad del medios utilizado y el lugar de las heridas y su gravedad.
El hecho objeto del proceso fue cometido con alevosía, Ahora bien ésta es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del agente, generalmente contemplada en los delitos contra las personas.
-.Supuestos de alevosía:
? Delito proditorio: Al hecho delictivo le precede la acechanza (observar, aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultación del victimario. Por lo general, se ve en el homicidio proditorio. La acechanza y la ocultación son sinónimos de la emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por sorpresa a otra u otras).
? Aprovechamiento de un estado de indefensión: Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la víctima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante, el estado de indefensión de la víctima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo.
? Procedimiento insidioso: Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal. Por ejemplo, utilizar veneno para matar a víctima.
En el presente caso quedó demostrado que el acusado actuó sobreseguro, con ventaja, superioridad, manifiestamente armado, disparando en varias oportunidades, todos los elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO al ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN.
Con todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente la acción desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO, se ha cometido el ilícito penal que encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Ministerio Público, encontrando estos Juzgadores, al ciudadano acusado definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será condenatoria.
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.
Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.
De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.
Habida cuenta, a juicio de este Tribunal Mixto, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).
El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.
Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes. El derecho a la vida, es la piedra angular de la edificación de la Sociedad.
Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de JUAN BAUTISTA MOTABAN, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con las lesiones evidenciadas en la humanidad de la victima, tenía la intención de causarle la muerte; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECLARA.
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION se encuentra tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal venezolano, y establece que, En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: Ordinal 1º: Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro , con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION. y en virtud de que el delito fue cometido en grado de Frustración, con la rebaja de la tercera parte de la pena a aplicar a tenor del artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir el Ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ PINTO en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ PINTO, venezolano, de natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 19-03-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelly Pinto (v) y de Rafael Rodríguez (v), domiciliado en Urb. La Prollosa, calle principal, casa Nº 51, Zaraza estado Guárico, teléfono 0238-762.14.43 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.341.34, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 en su último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena acusado a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se mantiene la detención del ciudadano acusado plenamente identificado en autos, ordenándose su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se condena al pago de las costas procesales por estar asistido de defensor privado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero (02) de Dos Mil Diez (2010). A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN.
LOS JUECES ESCABINOS
YUMAIRA JOSEFINA ABREU DE QUIJADA
MIRTHA ELENA HERNANDEZ BELLO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE VELIZ
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