REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003744
ASUNTO : JP21-P-2009-003744


A los efectos de celebrar el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto JP21-P-2009-003744, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL e integrado de la siguiente manera: Juez: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; y como Secretaria de Sala Abogada LOREN MONTAÑO.

ACUSADO: GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA

VICTIMA: RIGOBERTO DIAZ

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada LISETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado ABG. DIODORO JOSE PALMA.


Durante el desarrollo del debate, cedido como fue el derecho de palabra a la representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.8.797.656, de 45 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25-06-1964, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rosalía de Tinedo y Pedro Tinedo, domiciliado en la Calle Las Flores Nº 11 de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO DIAZ, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:


“…El 10 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, el imputado de autos ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, se presentó en un establecimiento comercial ubicado en la calle 23 de Enero de la ciudad, frente al Hospital Rafael Zamora Arévalo, y valiéndose de una chicota, se encontraba forzando la puerta del negocio, con la intención de introducirse, siendo observado por un taxista, no identificado, quien le participó lo que estaba ocurriendo al ciudadano RIGOBERTO DIAZ, propietario del local, dando aviso a una comisión policial integrada por los funcionarios Detective (PIM) Daniel Sánchez y Agente (PIM) Zinder Vicente Monaza, adscritos a la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del hospital, logrando aprehender al referido ciudadano, tratando de abrir la puerta del local y con el instrumento denominado chicota, constatando que la puerta del negocio presentaba signos de violencia…”


Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de pruebas, solicitó sea admitida la acusación fiscal, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado.

Luego el Tribunal se dirigió al imputado GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, le explicó el hecho que se le imputa y cada una de las solicitudes formuladas por la Fiscalía, pasando de seguidas a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, se le preguntaría si haría uso de las medidas alternativas y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

De seguidas fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó de la siguiente manera: GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.8.797.656, de 45 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25-06-1964, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rosalia de Tineo y Pedro Tineo, domiciliado en la Calle Las Flores Nº 11 de esta ciudad, quien manifestó: que entendía los hechos por los que se le acusa y su deseo de no declarar.-

Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada el Abogado DIODORO PALMA, Defensor Privado, quien manifestó que estando dentro la oportunidad procesal y en virtud de que su defendido le ha reparado el daño ocasionado a la victima, el cual consistió en reparación de la puerta principal del negocio y del techo, solicitó que se homologue el cumplimiento del acuerdo Reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo renunció al lapso de apelación.

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
omissis...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él....".-

Dispone el artículo 41 Ejusdem:

"Plazos para la reparación: Incumplimiento...cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación...
omissis…de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará....".-

En virtud de los efectos procesales señalados en el citado artículo, el cual permite la celebración de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria del proceso, por lo que el Tribunal visto que en el caso de marras hay un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existen elementos racionales de convicción de que es el autor del delito imputado, condición sine qua non para que haya Acuerdo Reparatorio, Se homologa el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, y la victima RIGOBERTO DIAZ, y verificado como ha sido el cumplimento del Acuerdo Reparatorio, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 40, 48.6, 322 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se otorga la Libertad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio No. 01 de la Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación fiscal en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.8.797.656, de 45 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 25-06-1964, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Rosalía de Tineo y Pedro Tineo, domiciliado en la Calle Las Flores Nº 11 de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO DIAZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se homologa el cumplimiento del acuerdo repertorio celebrado entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, a la victima RIGOBERTO DIAZ, y verificado como ha sido el cumplimento del Acuerdo Reparatorio, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 40, 48.6, 322 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se otorga la Libertad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.8.797.656, y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. La defensa renuncio al lapso de apelación. Diarícese, publíquese, déjese copia certificada.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
LA SECRETARIA

ABG. INGRID BRUZUAL