REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-004223
ASUNTO : JP21-P-2009-004223


A los efectos de celebrar el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto JP21-P-2009-004223, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL e integrado de la siguiente manera: Juez: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; y como Secretario de Sala Abogado RICARDO ALFONZO.

ACUSADAS: VANESSA PRADO Y YESICA PRADO

VICTIMA: MAYERLIN MARTINEZ

DELITO: HURTO SIMPLE

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada LISETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado ABG. DIODORO JOSE PALMA.


Durante el desarrollo del debate, cedido como fue el derecho de palabra a la representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de acusación presentado en contra de las ciudadanas VANESSA MARIA PRADO SEIJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.299.842. 23 años de edad, nacida el 13-05-1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos CARMEN SEIJAS y PEDRO PRADO, domiciliada en la Urbanización 04 de Febrero Valle de la Pascua Estado Guarico y PRADO SEIJAS JESSICA RAMONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.527.30, de 20 años de edad, nacida el 21-09-1989, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos CARMEN SEIJAS y PEDRO PRADO, domiciliada en la Urbanización Padre Chacin sector Brisas del Este, calle principal casa N° 12, Valle de la Pascua estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN MARTINEZ, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:


“…El 20 de Noviembre de 2009, se presentaron las imputadas VANESSA PRADO Y YESICA PRADO, en el establecimiento comercial Variedades Karola, de esta ciudad, ubicado en la Calle Atarraya, quienes ya habían visitado la tienda en varias oportunidades, estuvieron un rato viendo la mercancía (ropa), cuando la ciudadana Mayerlin Martínez, se percató de que habían dos ganchos para ropa vacíos, procediendo a cerrar la puerta del negocio, indicándole a las acusadas que les mostraran el bolso, localizando en su interior un vestido de color azul y blanco talla “M” y una blusa de color blanco talla “M”, procediendo a llamar a los funcionarios de la policía Municipal del Municipio Leonardo Infante, quienes procedieron a practicar la aprehensión de las referidas ciudadanas…”


Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de pruebas, solicitó sea admitida la acusación fiscal, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado.

Luego el Tribunal se dirigió las imputadas VANESSA PRADO Y YESICA PRADO, le explicó el hecho que se le imputa y cada una de las solicitudes formuladas por la Fiscalía, pasando de seguidas a imponerlas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, se le preguntaría si haría uso de las medidas alternativas y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

De seguidas fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó de la siguiente manera: VANESSA MARIA PRADO SEIJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.299.842. 23 años de edad, nacida el 13-05-1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos CARMEN SEIJAS y PEDRO PRADO, domiciliada en la Urbanización 04 de Febrero Valle de la Pascua Estado Guarico y PRADO SEIJAS JESSICA RAMONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.527.30, de 20 años de edad, nacida el 21-09-1989, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos CARMEN SEIJAS y PEDRO PRADO, domiciliada en la Urbanización Padre Chacin sector Brisas del Este, calle principal casa N° 12, Valle de la Pascua Estado Guarico, quienes manifestaron por separado al Tribunal :” que entendía los hechos por los que se le acusa y que admitían los hechos por los cuales se las acusan, y que proponía un acuerdo reparatorio con la victima, consistente en el pago de un mil bolívares fuertes en dinero efectivo”.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa de las acusadas, representada por el Abogado DIODORO PALMA, Defensor Privado, quien manifestó que estando dentro la oportunidad procesal y en virtud de que sus defendidas le ha reparado el daño ocasionado a la victima, el cual consistió en el pago de la cantidad de mil bolívares fuerte, en dinero efectivo y de curso legal, solicitó que se homologue el cumplimiento del acuerdo Reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo renunció al lapso de apelación.

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
omissis...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él....".-

Dispone el artículo 41 Ejusdem:

"Plazos para la reparación: Incumplimiento...cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación...
omissis…de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará....".-

En virtud de los efectos procesales señalados en el citado artículo, el cual permite la celebración de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria del proceso, por lo que el Tribunal visto que en el caso de marras hay un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existen elementos racionales de convicción de que es el autor del delito imputado, condición sine qua non para que haya Acuerdo Reparatorio, Se homologa el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las ciudadanas VANESSA PRADO Y YESICA PRADO, y la victima MAYERLIN MARTINEZ, y verificado como ha sido el cumplimento del Acuerdo Reparatorio, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 40, 48.6, 322 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se otorga la Libertad plena de las ciudadanas ACUSADAS, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio No. 01 de la Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación fiscal en contra de las ciudadanas VANESSA MARIA PRADO SEIJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.299.842. 23 años de edad, nacida el 13-05-1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos CARMEN SEIJAS y PEDRO PRADO, domiciliada en la Urbanización 04 de Febrero Valle de la Pascua Estado Guarico y PRADO SEIJAS JESSICA RAMONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.527.30, de 20 años de edad, nacida el 21-09-1989, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos CARMEN SEIJAS y PEDRO PRADO, domiciliada en la Urbanización Padre Chacin sector Brisas del Este, calle principal casa N° 12, Valle de la Pascua estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE ,previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se homologa el cumplimiento del acuerdo repertorio celebrado entre las ciudadanas VANESSA PRADO Y YESICA PRADO, a la victima MAYERLIN MARTINEZ, y verificado como ha sido el cumplimento del Acuerdo Reparatorio, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 40, 48.6, 322 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se otorgó la Libertad plena de las acusadas, líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. La defensa renuncio al lapso de apelación. Diarícese, publíquese, déjese copia certificada.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
LA SECRETARIA

ABG. INGRID BRUZUAL