REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001759
ASUNTO : JP21-S-2004-001759


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO RUSSIAN Y YOLY DEL CARMEN DELGADO VARGAS y como Secretario de Sala Abogado JORGE VELIZ.

ACUSADO: CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, venezolano, de natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1949, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Belen Espinoza (f) y de Santiago Morales (f), domiciliado en Urb. 27 de Febrero, Bloque 32, apartamento 01-07, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426-905.07.95 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.301.933.

VICTIMA: LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO (OCCISO).

DELITO: SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por la Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensor Público de esta Extensión Judicial Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 08 de Febrero de 2010.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, la cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Pretensión Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

Que esa Representación fiscal, a pesar de tener que ratificar en este acto la acusación admitida en su oportunidad y presentada en contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, por la presunta del delito de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal Venezolano vigente, destacó que el funcionario García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, realizando investigaciones, recavaron información relacionada con el presente caso, luego de informaciones pertinentes obtuvieron la identidad del los autores del hecho, se identificó a una Banda denominada Los Sanguinarios compuesta por varios sujetos mencionados en autos, los cuales se dedicaban al secuestro en todo el Territorio Nacional, actuando con mayor énfasis en los Estados Bolívar y Anzoátegui. Solicitando se admita la prueba dactiloscópica realizada al acusado, por ser importante para el desarrollo del proceso, ya que se aprecia una usurpación de identidad, por cuanto el ciudadano que está en esta sala de audiencias, no es el mismo que se menciona en los autos, prueba ésta que el Ministerio Público tuvo conocimiento posterior a la Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad y en caso de ser procedente se declare el sobreseimiento de la causa, y en caso de no procedencia se incorporen los medios de pruebas.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO.

Por su parte, la defensa publica, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

Invocó los principios fundamentales pertinentes a la presunción de inocencia y a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que su defendido esta siendo procesado por el delito de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, el cual es un delito grave por la penalidad que señala, que hubo una prueba sobrevenida con posterioridad, las personas deben ser enjuiciada con los elementos que haya, en todo caso la duda favorece al reo, solicitando se valore su exposición. Explicó como fue capturado su defendió, contrariando principios fundamentales; que su defendido trabajó desde hace 20 años en diferentes empresas conocidas; surgiendo elementos nuevos que pueden exculpar al su representado, solicitando el sobreseimiento de la causa a favor de su representado; solicitando la prueba solicitada por el Ministerio como prueba complementaria.

Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos que se le acusan en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, y luego se le preguntó si iba a declarar, respondiendo afirmativamente .

Fue identificado de la siguiente manera CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, venezolano, de natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1949, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Beln Espinoza (f) y de Santiago Morales (f), domiciliado en Urb. 27 de Febrero, Bloque 32, apartamento 01-07, Guarenas estado Miranda, teléfono 0426-905.07.95 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.301.933, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la manifestación del acusado y de no querer declarar, el Tribunal en atención al elemento superior de justicia establecido en el artículo 2 Constitucional, apuntalado igualmente en los artículos 26, 49 y 257 de la misma Ley Marco en concordancia con los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió como nueva prueba la experticia dactiloscópica de fecha 02-04-2007, signada bajo el Nº 9700-252-005, realizada por el experto Luís Enrique Maita, la cual cursa en actas fiscales 12-f7-321.03, pieza Nº 03 del asunto; así como las muestras de carácter indubitables y dubitables que acompañan a la referida experticia, dicha admisión se incorporará por su lectura. Igualmente se admitió la recepción del testimonio del experto Luís Enrique Vásquez Maita, agente dactiloscopista a fin de que deponga en el presente juicio oral y público en relación a la experticia practicada. Solicitándole a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público toda la colaboración para la comparecencia del experto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.

Seguidamente, se procedió a recibirle declaración a los testigos y fue llamado a la sala de audiencias el testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificó como:

JULIO RAMÓN ZAMBRANO, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como testigo en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su declaración puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: JULIO RAMÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Soldador, residenciado en calle Los Ilustre, casa N° 66, detrás del Banco Exterior de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.311.708, quien expuso: “El momento que sucedió el caso yo mismo desde la misma cuadra, yo me encontraba en el Chaparral, me enteré del suceso, me citaron y eso es lo que se, vivo por ahí, en el momento preciso del suceso no me encontraba. Es todo”.

De seguido el Alguacil de Sala, informó al Tribunal que no asistieron medios de pruebas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

“En base al artículo 335 ordinal 2º del COPP, solicitó la suspensión del Juicio Oral y Público a los fines de hacer comparecer los demás medios de pruebas”.


El Tribunal, en razón a la incomparecencia de los medios de pruebas, acordó suspender el Juicio Oral y Público en atención los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES, 01 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron las partes presente debidamente notificada. Cítese al experto VASQUEZ MAITA LUIS ENRIQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en San Juan de los Morros, por la trascendencia de la prueba admitida no habiendo oposición por las partes. Notifíquese a los escabinos.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al publico del respeto que deben tener hacia la Magistratura del Tribunal, informando el alguacil de sala que no habían comparecido expertos o testigos alguno, procediéndose a suspender el juicio oral y público para el día Lunes 08-02-2010 a las 9:00 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y se ordenó librar Oficiar al Comisario WILMER RAMOS en su carácter de Jefe de Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de que por su intermedio trasladen con la fuerza publica al Experto LUIS ENRIQUE MAITA VASQUES.

Se reanudó nuevamente el juicio oral y público, con la presencia de las partes dejándose constancia que no se encuentra presente el experto VASQUEZ MAITA LUIS ENRIQUE, para cuya comparecencia se solicitó igualmente la colaboración a la Representación del Ministerio Público, la cual informó que en conversaciones telefónica se comunicó con el Jefe del mismo quien le manifestó que dicho experto se encontraba de reposo médico y por tal motivo no podría asistir al presente acto, que posteriormente enviaría Constancia Médica al respecto. Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resumir brevemente el acto cumplido con anterioridad solicitó al Secretario que diera lectura del Acta de fecha 01-02-2010. Acotó la Representante del Ministerio público que, la prueba dactiloscópica es suficiente y que en lo que respecta a los demás medios de pruebas los mismo se hacen inoficioso, solicitando se prescinda de los mismos, en razón de las circunstancias dadas en este caso; que en lo que respecta a las víctimas estas manifestaron no tener interés en el proceso, sin embargo los mismos fueron informados de sus derechos. La defensa no se opuso a lo propuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público.

Oídas la exposición de las partes, este Tribunal destaca que Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores en su ordenamiento jurídico entre otros la vida, la libertad, la igualdad y la justicia, apuntalado esto en el artículo 257 Constitucional, en el cual el legislador estableció que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo ello así y habiéndose admitido una prueba de certeza a los fines de dilucidar la pretensión de las partes en el juicio pleno y siendo inoficioso la evacuación de los restantes medios probatorios en virtud de la trascendencia probatoria de la referida prueba, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa Pública en el presente acto. Así se decide.

Se continúo con el acto de la recepción de las pruebas, y se procede a incorporar por su lectura la experticia dactiloscópica admitida oportunamente.

Concluida la materialización y recepción de los medios de prueba promovidos de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las conclusiones de las partes.


CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES


Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:

Por parte del Ministerio Público:
Quien expuso que se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, no es la persona objeto del presente proceso, quedando establecido en actas su identidad, la experticia dactiloscópica es clara al precisar y aclarar las circunstancias en este caso, y esta experticia tiene un valor probatorio fundamental; solicitando la absolución del acusado CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, ya que el mismo es totalmente inocente de los hechos que se le atribuyen, como los es el delito de SECUESTRO DE ANCIANO, ya que el mismo no tuvo participación alguna en este hecho.



Por su parte la Defensa Pública acotó:
La Defensa solicita igualmente, a que se declare una sentencia absolutoria a favor de su defendido, ya que se trata de una persona distinta a la que cometió el hecho, lo cual quedó corroborado por la experticia dactiloscópica, mi defendido siempre mostró su interés de someterse a cualquiera de las pruebas para aclarar la situación.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:

En fecha 11/04/2003, se inició la averiguación 12F7-321-03 (G¬377.283), por la comisión de uno de los delitos las personas (Secuestro), en virtud de llamada telefónica recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, por el Comisario JOSÉ VIZCAYA adscrito a la DISIP de Valle de la Pascua, quien notificó que en la calle Los Ilustres entre Orituco y Orinoco en plena vía pública de esta ciudad, varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron y privaron de su libertad al ciudadano ALFONSO MORAO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, 73 años de edad, nacido en fecha 28/08/32, hijo de Froilan Alfonso y Maria de Alfonso, casado, Comerciante, residenciado en Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.620.001.


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Declaración del ciudadano JULIO RAMÓN ZAMBRANO, la cual no se valora como elemento probatorio, ni de la comisión del hecho punible ni de la aprehensión del ciudadano acusado, por cuanto no fue testigo presencial ni referencial de los hechos.

En relación a la prueba dactiloscópica realizada y suscrita por el experto LUIS ENRIQUE VASQUEZ MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de la misma se desprende que el experto dactiloscopista determinó que las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña del tipo R-13, tomada en fecha 13-09-2006, en la Subdelegación de Valle de La Pascua del Estado Guárico, presenta la siguiente formula dactilar correspondiente a la Clave Dactiloscópica Venezolana. MANO DERECHA: Dedo Pulgar: 5-19, Dedo índice: 5-18, Dedo Medio: 5-9, Dedo Anular: 5-7, y dedo Auricular: 5-6. MANO IZQUIERDA: Dedo Pulgar: 3-12, Dedo Índice: 0-0,(presenta amputación completa del dactilograma), Dedo Medio: 3-13, Dedo Anular: 3-7 y Dedo Auricular: 3-4 y corresponden al ciudadano MORALES ESPINOZA CARLOS ALBERTO, Cédula de Identidad V- 3.301.933.
La R-7 (Decadactilar) tomada en fecha 15-02-2005, en la Subdelegación de Mariño, esta Aragua, presenta la siguiente formula Dactilar: MANO DERECHA: Dedo Pulgar: 5-11, Dedo índice: 5-12, Dedo Medio: 7-13,Dedo Anular: 7-11, y Dedo Auricular: 5-9. MANO IZQUIERDA: Dedo Pulgar: 3-11, Dedo Índice: 5-6, Dedo Medio: 3-15, Dedo Anular: 3-13 y Dedo Auricular: 3-12 y los mismos pertenecen a una persona aún por identificar.

La presente experticia se valora plenamente, por haber sido realizada por un experto dactiloscopista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el ciudadano imputado, no es la persona que aparece mencionada en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto y que son objeto del juicio oral y público. El concepto forense de identificación es el hecho de reconocer que una persona presente o gráficamente representada es la misma que dice ser, o que, se supone o que se busca; es la operación policial o médico legal mediante la cual se establece la personalidad de un individuo. Del contenido de la presente experticia se evidencia una comparación o cotejo entre unos datos, que se tenían recogidos como de pertenencia indudable a un individuo y exclusivamente suyos con otros que ahora se presentan como de procedencia dudosa, concluyéndose que el acusado de autos no es la persona que se investigó en la fase preparatoria del proceso. Habida cuenta, la trascendencia de esta prueba es tal, que es considerada de certeza, así como a la prueba de ADN., que individualiza de manera inequívoca a la persona; pudiéndose en consecuencia, identificar al autor de un hecho, o descartar de manera impretermitible al que nunca estuvo en un sitio de suceso.


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, fueron suficientes para comprobar la inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente.

A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 Ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un estado de justicia.

En la evolución de la idea de justicia, Eduardo Couture, desde 1949, en una obra fundamental para los estudiantes de derecho y los abogados en general como es “Los Mandamientos del Abogado”, fijó como uno de los deberes del Profesional del Derecho el de “luchar” y decía:

“…Tú deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia…”

Y el inolvidable maestro uruguayo explicaba:
“…El derecho no es un fin, sino un medio. En la escala de los valores no aparece el derecho. Aparece, en cambio, la justicia, que es un fin en sí y respecto de la cual el derecho estan solo un medio de acceso. La lucha debe ser, pues, la lucha por la justicia…”
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente que, hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.


CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, en la comisión del delito acusado SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal venezolano vigente.

Este Tribunal debe destacar que, en Venezuela la modalidad delictiva del secuestro está comprobada como un fenómeno foráneo, que inicia su actividad en nuestro territorio, aisladamente, como una emulación de los tipos originarios de la República de Colombia, propias de la década de los años 60 del siglo anterior (1960), el cual se promovió entre la delincuencia, como una dinámica efectiva y sencilla para obtener recursos económicos considerables, de tales envergaduras que su productividad y organización le permitió ampliar su radio de espectro, extendiéndose, a través del uso cuantitativo de sus integrantes, principalmente suministrado por la oleada guerrillera, a niveles internacionales, como lo confirma la práctica, siendo los países vecinos los primeros lesionados por sus efectos al ser adoptado como un medio delictivo.

Por otra parte, la continuidad con que, reiteradamente, son ejecutados estos delitos, y lo numeroso de sus perpetradores, ha permitido, a través de un sistema de ensayo y error, perfeccionar su práctica a un punto en que un delito que nació con un carácter uniofensivo (en donde se afecta a un solo bien jurídico tutelado) pasó a adquirir un carácter pluriofensivo (donde se ven comprometido con una acción delictiva dos o más bienes jurídicos tutelados por el Estado), siendo así como estos delitos de secuestro y extorsión, no excepcionaron esta posibilidad. Es así como, ante el incremento de este flagelo y la enorme preocupación de la ciudadanía para que las autoridades competentes actúen sobre esto, el Estado venezolano no se hizo omiso ante ello, por lo que procedió a convocar una Comisión de Alto Nivel para la Lucha Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como quedó constituida en fecha 14 de marzo de 2005, creada con la finalidad de fijar ante la sociedad un mecanismo efectivo de respuesta sobre la problemática planteada por éstos fenómenos delictuales en nuestro país y de poder brindar una solución hábil, enérgica y pertinente para conceder un medio efectivo de prevención, como instancia inicial, y efectiva en la lucha contra la existencia y el desarrollo de estas especies de delitos, esto, como compensación al deseo que reposa en la colectividad de recibir una herramienta concreta, que concentre un poder accionario con el que se advierta y sancione una consecuencia considerable con la que la sociedad alcanza una satisfacción integral sobre el malestar que padece al experimentar, por cualquiera de sus miembros, los efectos intolerables que engendra el verse identificado en la condición de víctima de alguno de estos delitos, esto, al haberse frustrado la intención inicial del Estado de la prevención.

En la actualidad han surgido interesantes, posiciones doctrinales relativas a la correcta ubicación sustancial de este tipo dentro del catálogo de especies delictuales y de los bienes jurídicos amparados que resultan atentados con su ejecución, ya que analizando, exegéticamente, su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su sola resolución es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, al privar al sujeto de su voluntaria movilidad física; derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo atentado se verá incrementado o disminuido, dependiendo tanto de los medios empleados como por el tiempo y el ambiente de cautiverio; patrimonial, ya que el chantaje de sustituir la libertad de la victima por bienes o intereses, personales o generales, del victimario afecta la pacífica y sana disponibilidad jurídica del ejercicio del derecho a la propiedad; derecho a la vida, sucede cuando por su ejecución, o durante su vigencia, puede generarse la muerte de la victima (ejemplo: en los casos de sexagenarios o cualquier particular sujeto a tratamientos médicos que estimulan su enfermedad al no contar con atenciones médicas calificadas para su atención), psico-social, esto por lo que ocasiona al colectivo cuando la liberalidad de su práctica pasa a convertirse en una costumbre insana, e inmoralmente asumida por una sociedad sucumbida ante la intimidación y el miedo; y económica, ya que de localizarse su ejecución en zonas determinadas de un país, o al regionalizarse, cuando se identifica en un estado de un país, o al nacionalizarse, cuando se distribuye la regionalización en un país, y, hasta, su continentalización, cuando la problemática se disemina a estados vecinos integrantes de un continente, capaces de generar alarma y causa degradación en las inversiones activas, fuga de capitales, aumento en los índices de riesgo país y, además, promueve la reserva y abstención en las inversiones futuras.

Sin embargo, todo lo comentado hace referencia exclusiva al fondo que involucra la sola práctica de este delito, ilustrada en los objetos o bienes jurídicos tutelados, pero, al hacer una evaluación más intensa sobre la esencia de este delito, llegamos a detallar una forma, mecanismos y maneras de ejecución, en la que el delincuente, empíricamente, involucra dos tipos penales en uno solo, ya que de manera reiterada, y en su actuación moderna, da génesis al delito del secuestro a través de la intimidación previa, chantaje y coacción, traducida en la figura de la Extorsión, la cual una vez fallida, por incumplimiento en el interés deseado por parte del autor, se recurre a desplegar todo un personal, ciudadano y hasta funcionarial, un aparataje mecánico de vehículos, armas, comunicación celular, y una red de tráfico de influencias bancarias, regístrales, notariales, judiciales, entre otras, a nivel nacional o extranjero, válidos para incrementar el grado de presión de la víctima, recurriendo a la vía de la retención ilícita e ilegítima de la víctima por medio del Secuestro, influenciado por el ánimo de fortalecer esta lucha, se considera que de los cuatro cuerpos normativos, que en inicio se pretendió normar estos fenómenos, a saber, la Ley Orgánica de Fronteras, La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la Ley de la Policía Nacional y la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Es así como la realidad tangible de su realización permite constatar que, detrás de cada caso de secuestro y extorsión, se involucra una multiplicidad de hechos, todos ilegales, y una organización tecnológica, material, económica, de poder, y personal, que hace considerar que, aparte de los bienes tutelados por el Estado para el ciudadano víctima, se debe apreciar lo cierto de su realidad, que encuadra a estos fenómenos sociales como parte integrante de una delincuencia organizada. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, ABSUELVE, al ciudadano: CARLOS ALBERTO MORALES ESPINOZA, venezolano, de natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1949, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Belen Espinoza (f) y de Santiago Morales (f), domiciliado en Urb. 27 de Febrero, Bloque 32, apartamento 01-07, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426-905.07.95 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.301.933, por la comisión del delito de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta su responsabilidad penal, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 08-02-2010, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero (02) del año 2010. A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.



JUECES ESCABINOS



MARIA DE LOS ANGELES ROMERO RUSSIAN




YOLY DEL CARMEN DELGADO VARGAS



EL SECRETARIO


ABG. JORGE VELIZ