REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003156
ASUNTO : JP21-P-2009-003156


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal el día 19 de Febrero de 2010, en el Proceso seguido en contra del acusado JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en 18-05-1985, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ma´Ria Flores (v) y Nestor Lozada (f), domiciliado en barrio La Manga, calle La Esperanza, casa 12, Las Mercedes del Llano estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.161.642.

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día Viernes 19 de Febrero de 2010, siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado HUGO HURTADO BOLIVAR, Fiscal Sexto del Estado Guarico; el acusado JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES, debidamente asistido y representado por la Abogada MORAIMA MEDINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio.


DETERMINACION DE LOS HECHOS


Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado HUGO HURTADO BOLIVAR, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada en contra del JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en 18-05-1985, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ma´Ria Flores (v) y Nestor Lozada (f), domiciliado en barrio La Manga, calle La Esperanza, casa 12, Las Mercedes del Llano estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.161.642, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROLFI RAFAEL CLAVO REYES, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que el día 22 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., el ciudadano ROLFI RAFAEL CLAVO REYES (victima), se encontraba frente a la manga de coleo de la población Las Mercedes del Llano, dentro de una carpa que utilizaba para dormir, cuando se presentó el imputado ciudadano JESUS RAFAEL LOZADA FLORES y su vehículo moto, marca Maestro, Modelo New Jaguar, uso particular, color anaranjado, serial chasis LMMPCK30460016277, serial de motor 162FMJ0601588, propiedad de la victima, la cual tenía al lado de la carpa, por lo que la victima en compañía de un amigo de nombre Cristian Zamora, empezaron a perseguir al imputado, quien se llevaba la moto, logrando someterlo y entregarlo a la comisión policial del Pueblo Guariqueño que patrullaba el sector.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, en su oportunidad legal manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos, en atención a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto a realizarse es el de Constitución de Tribunal Mixto.


EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, expuso entre otras cosas que, le sea indicado al imputado el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido desea acogerse a dicho procedimiento y pidió que una vez realizadas la admisión por parte de el, le sean aplicadas las rebajas establecidas en la citada norma legal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Concedido el derecho de palabra al acusado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, el representante del Ministerio Público, Abogado HUGO HURTADO BOLIVAR, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES, por la comisión por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROLFI RAFAEL CLAVO REYES, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal informó al acusado JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].

DE LA PENA

La pena aplicable para el ciudadano JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta que tenga antecedente penales se le rebajará la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS RAFAEL LOZADA FLORES, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en 18-05-1985, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ma´Ria Flores (v) y Nestor Lozada (f), domiciliado en barrio La Manga, calle La Esperanza, casa 12, Las Mercedes del Llano estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.161.642, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROLFI RAFAEL CLAVO REYES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco años, se ordenó la libertad del acusado desde la sala; imponiéndosele presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, hasta tanto el tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia. En consecuencia se ofició lo conducente, a la Zona N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Internado Judicial del Estado Guárico, participándole la libertad desde sala. Se ofició lo conducente al Departamento de Alguacilazgo para la apertura del Régimen de presentaciones. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva, ténganse por notificadas las partes. La presente sentencia se realizó y publicó en el lapso de ley. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese, publíquese y oficiese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero (02) del año dos mil Diez (2010), siendo las tres (10:40) horas de la mañana.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA


ABG. INGRID BRUZUAL