REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000383
ASUNTO : JP21-P-2008-000383
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciónes de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN; Jueces Escabinos Ciudadanos: ILICH WLADIMIR SEGURA RUIZ Y KARELIA JOSEFINA GAMARRA TRANQUINI y como Secretaria de Sala Abogada YADIRA QUINTERO MORENO.
ACUSADO: ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.893.120, soltero, de 36 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-06-74, de oficios Vigilante de Seguridad, hijo de Casimira Flores (v) y Daniel Machado (Difunto), domiciliado en la Calle Atarraya, Norte, Casa N° 135, Sector El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada DANIELA ROMANO, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por la Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal IV.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICA.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP21-P-2008-000383, escrito de acusación presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra del ciudadano ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ministerio Público, estimó procedente la apertura a juicio, la que solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público en fecha 14-11-2008, al resolverse al respecto, la Representante del Ministerio Público en la apertura del desarrollo del debate señaló los hechos que literalmente explanó de la siguiente manera:
“…En fecha 11-03-08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 05 de la Población de Zaraza, Estado Guárico, en la calle Troconis, cruce con calle Bolívar, observaron a un ciudadano quien se encontraba parado en una de las aceras de dicho sector, y al percatarse de la presencia policial, optó una actitud nerviosa, e intentó evadir la comisión policial, siendo interceptado por los funcionarios policiales, imponiéndolo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano que portaba un arma de fuego, tipo revolver, Marca Taurus, Pavón de color negro, Calibre .38mm Especial, Serial Cañón No. AM449407, Serial Tambor No. 7579, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir, propiedad de la empresa de Vigilancia RIOS, con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, y que labora en la referida empresa como vigilante, encontrándose sin uniforme, únicamente con una autorización otorgada por la empresa”.
Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, los cuales encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ratificó las prueba ofrecidas y admitidas, requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos y solicitó el Juzgamiento del acusado y que se dicte la sentencia a que diere lugar.
Por su parte, la defensa pública, concedido como le fue el derecho de palabra, procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:
“Como ya han podido apreciar la exposición del Ministerio Publico, corresponde a la defensa, negar los hechos atribuidos por la vindicta publica. A lo largo del debate se tendrán una serie de pruebas que van a desvirtuar lo alegado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido. Mi defendido no esta incurso en el delito que se le señala ya que mi defendido estaba debidamente autorizado por la empresa para la cual labora a portar el armamento con el cual trabaja. La Defensa demostrara a lo largo del debate la inocencia de mi defendido y que el mismo actuó apegado a la ley, por cuanto el no actuó sin la permisología adecuada, por el contrario la conducta por el asumida jamás se puede decir que fue una conducta sospechosa porque el estaba trabajando para la empresa vigilante, nuestro ordenamiento jurídico el artículo 67 dispone que tiene que cumplir con las funciones de trabajo que le corresponde como lo estaba cumpliendo ese día porque el mi defendido estaba custodiando un camión de la empresa Servidica y la empresa es la que dice como cuando y hacia donde debe trasladar el arma que se le porta a los empleados de la empresa y en este caso particular a mi defendido, del mismo modo el articulo 63 ordinal 3, así como cual es el procedimiento para trasladar el arma, en este caso los elementos de convicción consta la declaración del dueño de la empresa, a la permisología, así como el procedimiento administrativo, donde estaba sustentado para las funciones asignadas para cada trabajador, es por ello que esta defensa se encargara a lo largo del debate y con los medios de prueba promovidos demostrare la no convicción del hecho punible de lo que se le acusa”.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas:
Pruebas ofertadas por la Representación Fiscal:
1.-Testimonio de los Funcionarios Carlos Asprilla Y Antony Sandoval.
2.-Inspección Técnica Policial Nº 231 de fecha 11-03-2008.
3.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 037 de fecha 13-03-2008 practicada al arma de fuego.
4.-Testimonio del Ciudadano Pablo Nieve.
5.-Testimonio del Ciudadano Martinez Franklin.
6.-Acta de Investigación Penal.
7-Inspección Técnica Nº 235.
8.-Reconocimiento Legal Nº 037.
9.-Comunicación emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Pruebas ofertadas por la Defensa Pública:
1.-Declaración del ciudadano Manuel Federico Ríos.
2.-Factura de compra N °34508 emanada de la Empresa Calibre.
3.-Notificación Nº 05207 de fecha 26-02-2008.
4.-Autorización de fecha 11-02-2008 suscrita por el ciudadano Manuel Federico Ríos.
5.-Constancia de trabajo de la Empresa Servirica c.a.
6.-Providencia Administrativa Nº 2173 de fecha 18-07-2007.
7.-Comunicación Nº 000126 de fecha 16-03-2007.
8.-Registro de Acta de Asamblea de fecha 04-04-2007.
Posteriormente, además de expresarle al acusado de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar. Siendo identificado de la siguiente manera:
ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.893.120, soltero, de 36 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-06-74, de oficios Vigilante de Seguridad, hijo de Casimira Flores (v) y Daniel Machado (Difunto), domiciliado en la Calle Atarraya, Norte, Casa N° 135, Sector El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS
Una vez oída la manifestación del acusado y de no querer declarar, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.
Seguidamente el Alguacil de Sala informó al Tribunal que no asistieron medios de pruebas en esta oportunidad.
El Tribunal, en razón a la incomparecencia de los medios de pruebas, acordó suspender el Juicio Oral y Público en atención los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 08 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 08:30 A.M., a los fines de la citación de los expertos y testigos, solicitando el Tribunal a las partes, su colaboración a fin de lograr la comparecencia de los mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 Ejusdem.
Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, en fecha 08-12-2009 a las 8:30 a.m. y presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al público del respeto que deben tener hacia la Magistratura del Tribunal.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierta la recepción de las pruebas previamente admitidas siendo llamado a la sala de audiencias los testigos y expertos presentes en el siguiente orden:
1.- Testigo PABLO NIEVES, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como PABLO NIEVES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.979.992, y expuso : “En fecha 11-03-2008 me encontraba en comisión de servicio a las 10:30 de la mañana me encontraba en la unidad de patrullaje y avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa nos acercamos y haciéndole la revisión de personas nos percatamos que tenia un arma de fuego y el nos manifestó que era vigilante de una empresa de vigilancia de la ciudad de Valle de la Pascua, inmediatamente le hicimos el cacheo y le incautamos el arma, es todo”. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
2.-Testigo de la defensa MANUEL FEDERICO RIOS QUINTERO, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica como MANUEL FEDERICO RIOS QUINTERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.620.340, y expuso: El Sr. Enguaima trabajaba con la empresa de vigilancia esta empresa trabaja en toda la jurisdicción del Estado Guarico el estaba trabajando en Zaraza y paso la policía y lo detuvo a pesar que le mostró la credencial y le explico para donde trabajaba, es todo”. SIENDO INTERROGADO POR LA DEFENSA, LA REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.
Seguidamente el Tribunal por cuanto no comparecieron el resto de los testigos y expertos se procedió a incorporar por su lectura de las pruebas documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: 1) Acta de investigación penal de fecha 12-03-2008 suscrita por los funcionarios PABLO NIEVES, TORREALBA JHONNY Y MARTINEZ FRANLIN inserta en el folio 04 y vuelto de la pieza Nº 02, 2) Inspección Técnica Policial Nº 231 de fecha 11-03-2008 realizada en el sitio de los hechos inserta en el folio 14 de limpieza Nº 01, 3) reconocimiento Legal Nº 037 de fecha 11-03-2008 inserta en el folio 17 de la pieza Nº 02, 4) Comunicación emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) inserta en el folio 18 de la pieza Nº 02.
PRUEBAS DOCUMENTALES: PROMOVIDOS POR LA DEFENSA: 1) Factura de compra Nº 34508 inserta en el folio 08 de la pieza Nº 01, Notificación Nº 052-07 de fecha 26-02-2008 inserta en el folio 10 de la pieza Nº 01, 3) Autorización de fecha 11-02-2008 inserta en el folio 12 de la pieza Nº 01, 4) Constancia de Trabajo inserta en el folio 13 de la pieza Nº 01, 5) Providencia administrativa Nº 2173 de fecha 18-07-2007 inserta en el folio 15 de la pieza Nº 01, 6) Notificación de la empresa de servicios de vigilancia Rios SERVIRICA de la Providencia administrativa 2173 de fecha 18-07-2007 inserta en el folio 14 de la pieza Nº 01, 7) Comunicación Nº 000126 de fecha 16-03-2007 inserta en el folio 20 de la pieza Nº 01 y 8) Registro de Acta de la Asamblea de fecha 04-04-2007 de la empresa SERVIRICA inserta en los folios desde el folio 16 al 19 de la pieza Nº 01.
Acto seguido el Tribunal en virtud de que no comparecieron testigos ni expertos y por cuanto los medios de prueba son imprescindible para la continuación del presente Juicio acuerda suspender el presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 335 Y 336 del Código Procesal Penal y se fija oportunidad para la continuación el día LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 08:30 a.m. Fecha en la cual se continuara con el presente debate oral, a los fines de la citación de los expertos y TESTIGOS FRANKLIN MARTINEZ, JHONY TORRELABA , ANTHONY SANDOVAL y CARLOS ASPRILLA. En este sentido, el tribunal solicita a las partes colaboren a fin de lograr la comparecencia de los testigos y expertos que no comparecieron, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem. Quedando notificadas las partes presentes.
Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al público del respeto que deben tener hacia la Magistratura del Tribunal.
Seguidamente el Juez Presidente se dirige a las partes informando que no hay resulta de las notificaciones de los Testigos y Expertos, en virtud se acuerda suspender la continuación del mismo para el día 15-12-2009 a las 08:30 a.m, a los fines de la citación con extrema urgencia de los expertos y testigos FRANKLIN MARTINEZ, JHONY TORRELABA, ANTHONY SANDOVAL y CARLOS ASPRILLA. En este sentido, el tribunal solicitó a las partes colaboren a fin de lograr la comparecencia de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem. Quedando notificadas las partes presentes de la oportunidad fijada para la continuación del juicio.
Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al público del respeto que deben tener hacia la Magistratura del Tribunal.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó nuevamente la recepción de las pruebas previamente admitidas siendo llamado a la sala de audiencias los testigos y expertos presentes en el siguiente orden:
1.-Testigo JHONNY ALEXANDER TORREALBA ESQUEDA, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impuso del deber de decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica como JHONNY ALEXANDER TORREALBA ESQUEDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.558.148, expuso: “ Yo pertenecía la Brigada de Patrullaje estando en nuestras labores los funcionarios Pablo Nieves y Franklin Martínez, cuando avistamos al ciudadano y realizarle la revisión corporal el nos informo que tenia una arma en ese momento no nos mostró el porte sino solamente la autorización lo detuvimos lo llevamos al Comando, y fue cuando nos informo que era vigilante de una empresa aquí en Valle de la Pascua, es todo”. SIENDO INTERROGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.
Oída la solicitud del Ministerio Publico y por cuanto no hay objeción por parte de la Defensa el presente se dio continuación al Juicio Oral y Público prescindiendo de las testimoniales funcionarios FRANKLIN MARTINEZ, ANTHONY SANDOVAL y CARLOS ASPRILLA, de conformidad con el articulo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay mas pruebas admitidas, continuándose con el presente Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 360 del Código Adjetivo Penal, procediéndose a la conclusión final y el cierre del debate.
CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se le otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó:
“A lo largo del desarrollo de este Juicio el ciudadano se encuentra amparado en un principio de error de prohibición, por cuanto la conducta no le es reprochable por cuanto el estaba prestando servicio de una empresa de vigilancia, aun cuando le dice la autorización que debe usar el arma en su sede principal, existe efectivamente el permiso del DARFA, los códigos, existe tal empresa, y el hecho que el ciudadano estaba cumpliendo con su función laboral, si bien es cierto que el dijo aquí tengo un arma, el erróneamente pensó que su conducta estaba ajustado a derecho razón por la cual el Ministerio Publico muy responsablemente solicita que se absuelva y se declare inocente al ciudadano Enguaima, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública acotó:
“A esta defensa lo que le queda es aplaudir la forma de un modo de justicia por cuanto el ciudadano Enguaima es un simple trabajador razón por la cual es cuando la defensa señalo en su oportunidad el articulo 63, el cual donde esta la intención, por cuanto era evidente la falta de probidad material y por supuesto la defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes, es todo”.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal y a la Defensa a los fines de ejercer el derecho a réplica quienes lo ejercieron.
Seguidamente el Tribunal impone al acusado ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal le pregunta si desea declarar en esta etapa, manifestando lo siguiente:
“Lo único que pido que se haga justicia, es todo”.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, como resultado de la valoración de las pruebas sustanciada durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada concluye en dar por acreditados los siguientes hechos:
En fecha 11-03-08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 05 de la Población de Zaraza, Estado Guárico, en la calle Troconis, cruce con calle Bolívar, observaron a un ciudadano quien se encontraba parado en una de las aceras de dicho sector, y al percatarse de la presencia policial, optó una actitud nerviosa, e intentó evadir la comisión policial, siendo interceptado por los funcionarios policiales, imponiéndolo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano que portaba un arma de fuego, tipo revolver, Marca Taurus, Pavón de color negro, Calibre .38mm Especial, Serial Cañón No. AM449407, Serial Tambor No. 7579, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir, propiedad de la empresa de Vigilancia RIOS, con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, y que labora en la referida empresa como vigilante, encontrándose sin uniforme, únicamente con una autorización otorgada por la empresa.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1.- Testigo PABLO NIEVES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.979.992, quien fue el Funcionario que se encontraba en comisión de servicio y avista a un ciudadano en aptitud sospechosa le efectuó la revisión de personas percatándose que tenia un arma de fuego manifestando el mismo que era vigilante de una empresa de vigilancia de la ciudad de Valle de la Pascua, le realiza el cacheo de Ley y le incauta el arma de fuego. Cabe destacar, que en el desarrollo del debate oral, el testigo a las interrogantes realizadas por el Ministerio Público manifestó, que el ciudadano acusado se encontraba en una esquina y frente a él había un camión de confitería, estaba vestido de civil y tenia un credencial de una empresa de esta ciudad de de Valle de la Pascua. Asimismo a las interrogantes de la Defensa manifestó que le realizan el cacheo al acusado, y él siempre manifestó que era vigilante de una empresa de Valle de la Pascua, que en el momento de su detención jamás señalo que tenia el arma de fuego, al momento de detenerlo no dijo pero al hacerle el cacheo tenia el arma y a las interrogantes del Tribunal señaló entre otras cosas que al momento que le hacen el cacheo al ciudadano acusado es cuando se percatan que tenia el arma y el mismo manifiesta a la Comisión Policial que era vigilante de una empresa, indicando que estaba custodiando un camión lo cual fue corroborado por los ciudadanos del respectivo camión, pero sin embargo los funcionarios manifestaron que ya habían realizado el procedimiento. Testimonio éste que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el testigo fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, asimismo fue conteste al afirmar y señalar que el acusado se encontraba en labores de vigilancia y mostró la credencial a la respectiva comisión.
2.-Testigo de la defensa RIOS QUINTERO MANUEL FEDERICO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.620.340, señalando el mismo que el acusado trabajaba con la empresa de vigilancia, esta empresa trabaja en toda la jurisdicción del Estado Guarico, el estaba trabajando en Zaraza, pasó la policía y lo detuvo a pesar que le mostró la credencial y le explico para donde trabajaba. A las interrogantes de la defensa señaló entre otras cosas que trabaja para el servicio de vigilancia Ríos, que para estos procedimientos solicitan autorización al DARFA para el porte de arma, una vez que son otorgados los permisos, señalando que es un porte general para la empresa, no para cada vigilante, una vez que el vigilante cumple el horario, el supervisor busca el arma y la guarda en la sede principal de la empresa, donde se le hace la entrada y salida del arma, señaló que el horario de Enguaima es de 07 de la mañana hasta las 06 de la tarde, señalando que el acusado es trabajador de empresa, vigilante privado que contrató los servicios del camión. A las interrogantes de la representación Fiscal señaló entre otras cosas que el acusado es vigilante privado, portaba credencial, que el mismo se encontraba en la ciudad de Zaraza porque estaba prestando un servicio en un establecimiento comercial, que si puede prestar sus servicios sin uniformes siempre y cuando se encuentre en sus funciones, en este caso contratan el servicio para cuidar de sus camiones porque han sido victimas de atracos. A las interrogantes del Tribunal señaló entre otras cosas que la ley no establece nada respecto a que la persona se puede quitar el uniforme cuando este en sus funciones. A las interrogantes del Juez Presidente señaló entre otras cosas que el objeto de la empresa de vigilancia Rios es prestar servicios de vigilancia a bancos, comercio, residencias, donde ameriten este servicio, dentro de las funciones está la de escolta, de vigilancia, la vigilancia implica mucho y ellos le indicaron al acusado que debía custodiar los vehículos de la empresa. Reconociendo el Testigo en contenido y firma la constancia de trabajo emitida por su persona y la autorización inserta en los folio 12 y 13 DE LA PIEZA I del asunto penal. Testimonio éste que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia y se prueba tanto la claridad, firmeza del testigo al declarar, sin incurrir en contradicciones, mas aún cuando el mismo deja constancia al Tribunal la condición de trabajador que tiene el acusado en la empresa que el mismo gerencia, asimismo al señalar la actividad que realiza dentro de la misma, dejando claro las funciones de la Empresa e igualmente las razones por las cuales un vigilante realiza su actividad sin uniforme, y en el presente caso, dejó plena constancia que el acusado se encontraba sin uniforme por cuanto los clientes que contratan el servicio de la Empresa de vigilancia, han sido victimas de delitos en la zona.
3.-Testigo JHONY ALEXANDER TORREALBA ESQUEDA, quien señala que estando en labores de Patrullaje junto a los funcionarios Pablo Nieves y Franklin Martínez, cuando avistan al ciudadano acusado y realizarle la revisión corporal él les informó que tenia una arma en ese momento y no mostró el porte, sino la autorización; lo detienen y llevan al Comando, y fue cuando informa que era vigilante de una empresa en Valle de la Pascua. A las interrogantes de la Representación Fiscal señaló que el acusado se encontraba frente al Centro Comercial, estaba recostado a una pared, el mismo indicó que era el vigilante del comercio, estaba vestido de civil. A las interrogantes de la Defensa señaló que el procedimiento que se realiza de un elemento que es de un posible hecho delictivo, se averigua si se encuentra solicitado, que en este caso incautaron el revolver y unos cartuchos, que la cadena de custodia, la hizo el Comandante. A las interrogantes del Juez Presidente señaló que siempre ha estado de conductor y manifestó reconocer en contenido y firma el Acta de investigación penal de fecha 12-03-2008 suscrita por el mismo, junto a los Funcionarios PABLO NIEVES Y MARTINEZ FRANKLIN inserta en el folio 04 y vuelto de la pieza Nº 02 del asunto penal, igualmente manifestó que la cadena de custodia la levantó el Funcionario que se encontraba a su lado. Testimonio éste que se aprecia, y se le da pleno valor por cuanto el mismo manifestó que era el conductor del vehículo y suscribió el acta de investigación policial donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas tales como: 1) Acta de investigación penal de fecha 12-03-2008 suscrita por los funcionarios PABLO NIEVES, TORREALBA JHONNY Y MARTINEZ FRANLIN inserta en el folio 04 y vuelto de la pieza Nº 02, 2) Inspección Técnica Policial Nº 231 de fecha 11-03-2008 realizada en el sitio de los hechos inserta en el folio 14 de limpieza Nº 01, 3) reconocimiento Legal Nº 037 de fecha 11-03-2008 inserta en el folio 17 de la pieza Nº 02. 4) Comunicación emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) inserta en el folio 18 de la pieza Nº 02. 5) Factura de compra Nº 34508 inserta en el folio 08 de la pieza Nº 01, 6) Notificación Nº 052-07 de fecha 26-02-2008 inserta en el folio 10 de la pieza Nº 01. 7) Autorización de fecha 11-02-2008 inserta en el folio 12 de la pieza Nº 01. 8) Constancia de Trabajo inserta en el folio 13 de la pieza Nº 01. 9) Providencia administrativa Nº 2173 de fecha 18-07-2007 inserta en el folio 15 de la pieza Nº 01. 10) Notificación de la empresa de Servicios de Vigilancia Ríos SERVIRICA de la Providencia Administrativa 2173 de fecha 18-07-2007 inserta en el folio 14 de la pieza Nº 01. 11) Comunicación Nº 000126 de fecha 16-03-2007 inserta en el folio 20 de la pieza Nº 01 y 12) Registro de Acta de la Asamblea de fecha 04-04-2007 de la empresa SERVIRICA inserta en los folios desde el folio 16 al 19 de la pieza Nº 01. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos de lícita procedencia, debidamente incorporadas al presente proceso y que se demuestran a través de ellos, la condición activa de vigilante del ciudadano acusado, así como la legalidad impretermitible de la empresa de vigilancia y del armamento orgánico asignado por la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad del acusado ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, en este caso fueron suficientes para demostrar la no culpabilidad del mismo. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan.
Cabe destacar que en atención a las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, estima pertinente el tribunal, citar el error de prohibición, pues según lo afirmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano”. Pág. 302 (sic):
…”Particular interés y elaboración doctrinaria ha tenido el caso de la denominada defensa putativa, situación en la cual un sujeto, en la creencia falsa de que es victima de una agresión injusta, se defiende y actúa contra la supuesta agresión que cree real, con la convicción de que es necesaria la defensa. No encontramos inconveniente alguno para aceptar el planteamiento de la defensa putativa en el marco de nuestro ordenamiento… …estimándola como un caso típico de error de prohibición fundado en las exigencias del elemento culpabilista, específicamente con relación a la previsión del artículo 61 del Código Penal, en que se basa también toda la elaboración del error en nuestra dogmática”…
Dispone el artículo 61 del Código Penal:
…”Nadie puede ser castigado como reo de delito, no teniendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”….
Clasifica el mencionado autor, la transcrita construcción doctrinaria en relación con la norma citada, como una eximente putativa que es causa de exclusión del nexo psicológico respecto a la culpabilidad del agente; cuestión que hace aplicable el aserto del nullun crimen sine culpa, es decir no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido casualmente, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden de determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma.
Habida cuenta, la historia del error que ha debido acompañar a la Culpabilidad y a la Responsabilidad subjetiva, no ha sido uniforme ni acompasada con estos preceptos, a pesar de ser una posibilidad lógica de producirse, como el caso de marras, luego de la calificación volitiva y psicológica de quien realiza una conducta. Culpa y error constituyen un binomio que deben ser indisolubles.
La Doctrina venezolana en casi su totalidad, ha asumido la hoy superada distinción entre error de hecho y de derecho, hecha norma positiva en Venezuela, inmutable desde el siglo XIX. En lo que respecta al último de los nombrados, el artículo 60 del Código Penal vigente, siguiendo el dogma romano, lo hace inexcusable. No obstante, hay aportes interesantes en la ciencia jurídica venezolana, que partiendo del texto vigente, plantean la posibilidad de aceptación del llamado error de prohibición.
En una posición de avanzada y con una interpretación progresista de alta dimensión, pudiéramos resumir los aspectos relevantes en lo siguiente:
Primero: El tratamiento del error deriva del principio de Culpabilidad, piedra prístina del desarrollo jurídico. Este elemento primordial del delito, hay que extraerlo de nuestra legislación vigente, que no lo consagra expresamente. Para ello hay que reflexionar sobre la dogmática encapsulada del artículo 61 en nuestro texto sustantivo penal.
Artículo 61: …”Nadie puede ser castigado como reo de delito, no teniendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción a la ley.
La acción u omisión penada por la ley se presume voluntaria a no ser que conste lo contrario”.
De acuerdo a la norma citada, en su encabezamiento, define toda la teoría del dolo. Así mismo diferencia el vocablo “voluntaria” del último aparte, como presunción de voluntariedad de la conducta. Reafirma en el caso de las faltas, colocando a contrario sensu, el axioma “haya querido”.
Segundo: Siguiendo los lineamientos teóricos del dolo, los doctrinarios opinan con acierto que el artículo 61 condiciona la punibilidad al hecho que constituye delito. Obviamente interpretan los autores, que esa frase impulsa el conocimiento que debe tener el sujeto de todas las circunstancias de hecho constitutivas de la figura delictiva correspondiente.
Dentro de este mismo vector ubican los autores las disposiciones referentes al homicidio concausal y preterintencional. (Diferencia entre la causalidad acaecida y el curso causal representado por el autor). Igualmente la disposición contenida en el artículo 68 del Código Penal Vigente, que unifica, a buen criterio de Jiménez de Asúa, el error en la persona y el error en el golpe.
Tercero: En cuanto al error de prohibición, se presentan los siguientes postulados para justificarlo:
3.1.- La inexcusabilidad de error de derecho, viola el principio de culpabilidad (Se incluyen tanto el error sobre los elementos normativos del tipo, como de prohibición).
3.2- La inexcusabilidad del error de prohibición, como quebrantador de la culpabilidad, se transforma en responsabilidad objetiva.
3.3- Tanto el error sobre los elementos fácticos y normativos del tipo, como el de prohibición se encuentran dentro del área cognoscitiva del dolo.
3.4- El hecho constitutivo de delito, aludido en el Artículo 61, no es sólo el típico, que no es todavía delito, sino también el antijurídico.
3.5.- En el párrafo que alude a las faltas del mismo 61, se habla de “querer cometer una infracción”. La palabra infracción, significa algo contario a derecho, lo que confirma la presencia de la antijuricidad dentro del dolo. Se cita a Carrara “El que tiene la intención, más o menos perfecta, de cometer un hecho que se sabe contrario a derecho…”.
3.6.- Con respecto a la prohibición del artículo 60, ya señalado, sustentan los doctrinarios que, la norma trata solo de la ley o derecho positivo y no de la antijuricidad.
3.7.- Cuando el error es esencial e invencible se excluye la culpabilidad dolosa. Si es vencible, queda la culpa, de acuerdo a la figura respectiva. Si no está prevista, el sujeto debe ser absuelto.
Se dice con acierto que el postulado según el cual el conocimiento de la ilicitud o antijuricidad del hecho es el elemento imprescindible, y al mismo tiempo, presupuesto de la imposición de una pena, y que, por tanto, el desconocimiento o ignorancia sobre este extremo, según sea vencible o invencible, evitable o inevitable, es relevante en orden a atenuar o excluir la Culpabilidad, y con ello, la pena aplicable al autor de un delito, constituye desde hace años un principio básico de la moderna dogmática jurídico penal, aunque solo en los últimos años ha sido acogido en la praxis jurisprudencial y expresamente en la legislación positiva de algunos países.
El error y sobre todo el error de prohibición, supone la superación de dogmas y prejuicios atávicos, constituyendo, éste, una etapa importante en el camino hacia un tratamiento justo de la vida humana, de su propia esencia.
En el Código Penal Español vigente, encontramos tanto el error de tipo, como el error de prohibición, vencible e invencible, sin mención expresa, pero con claridad meridiana de su consagración. Igualmente, un tratamiento diferenciado con relación a las consecuencias penológicas del error vencible de tipo y de prohibición, situando el primero dentro del dolo, conocimiento actual de las circunstancias fácticas del delito y, el segundo, dentro de la Culpabilidad, conciencia de la antijuricidad, conocimiento potencial y actualizado de los intereses sociales, de los bienes jurídicos protegidos por el derecho y de las características de lo licito o lo ilícito.
El Código Penal Alemán, clasifica expresamente el error de tipo y de prohibición, dentro de los mismos parámetros doctrinarios expuestos con anterioridad, es decir, dolo en el error de tipo y conciencia de la antijuricidad en la Culpabilidad. ” I) Error de Tipo.- El que al cometer el hecho desconozca alguna circunstancia que forma parte del tipo legal, no actúa dolosamente. ii) El que al tiempo de cometer el hecho crea erróneamente que concurren circunstancias que realizarían el tipo de una ley más favorable, podrá ser castigado por comisión dolosa solo conforme a lo previsto en la ley más favorable. Error de prohibición.- El que al tiempo de cometer el hecho no tenga conocimiento de la ilicitud, actúa sin culpa si el error no pudo ser evitado por él. En el caso de que el autor hubiera podido evitar el error, podrá atenuarse la pena conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49”.
La dogmática penal europea, ha superado la llamada teoría estricta del dolo, cuya crítica se ha encausado fundamentalmente a que el dolo de tipo y el dolo relativo a la antijuricidad, son distintos.
Estos últimos aspectos de la teoría del error, ponen de relieve el avance que ha tenido el tema, dentro de una construcción penal de avanzada; lo que representa un punto de vista bien serio, que compromete más que al justiciable, al modelo de Estado que se ha consagrado. Mientras más legítimo sea un ordenamiento jurídico, más posibilidad tendrá de respeto y credibilidad ciudadana. Esa Legitimidad, no basta con la declaración formal de derechos fundamentales, sino con el estricto cumplimiento de los mismos, pues no basta proclamar la dignidad, la igualdad y el pluralismo, si día a día se quebrantan sus postulados.
Realizada la precisión del fundamento anterior, debemos determinar si nos encontramos frente a un caso de error de prohibición o no. Útil resulta acotar que, el error de prohibición como causal excluyente, es el que recae sobre la licitud de la actividad desarrollada, consiste en ignorar que se obra en forma contraria a derecho, en no saber que se está contraviniendo el ordenamiento jurídico.
El error de prohibición se puede presentar bajo tres modalidades: a) Desconocimiento del mandato jurídico general, esto es, el autor no sabe que existe una norma prohibitiva general y estima que su actuar es jurídicamente indiferente, es el llamado error de prohibición abstracto o directo; b) Error de inaplicabilidad de la norma, caso en que el autor conoce la existencia de la norma, no obstante lo cual supone que está autorizado para actuar, sobre la base de un determinado permiso, llamado error concreto o indirecto, es un error acerca de la existencia y alcance de una causal de justificación y c) Como una representación equivocada de la fuerza determinante de la norma, es el error acerca de una causal de responsabilidad por el hecho.
Siendo esto así, para que se excluya la culpabilidad y, por tanto, se exima totalmente de responsabilidad penal, lo que necesariamente conlleva a la absolución, es que el error debe ser invencible o inevitable, esto es, que no haya podido ser evitado por el agente aún empleando toda la diligencia que le era exigible.
En el presente caso, concurren circunstancias que hacen aplicable la construcción doctrinaria antes señalada; pues el ciudadano acusado ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES; al ser sorprendido por una comisión policial, portando un arma de fuego tipo revolver perteneciente a la Empresa de Vigilancia SERVIRICA, este mostró a la comisión policial su credencial de vigilante, manifestando que se encontraba en sus labores habituales de trabajo como vigilante y escolta de una Empresa legalmente registrada, y que para ese momento custodiaba una mercancía que estaban descargando en un local comercial de unos clientes de la empresa para quien el trabaja. Se establecen los hechos de la manera que los señaló el Ministerio Público en su acusación, sin embargo, la prueba de cargo no permitió establecer la existencia del ilícito ni la participación culpable del acusado, por haber faltado la conciencia de la ilicitud de la conducta, existiendo en el caso sub judice, el error de prohibición imposible de vencer o superar, el acusado conocía su condición de vigilante privado, pero pensaba que con su actuar como escolta, ordenado por su patrono, fuera del domicilio de la Empresa de Vigilancia, no infringía norma alguna, dicha circunstancia le hacía pensar, aún de manera inconciente que su actuar estaba permitido, amparado por una causal de justificación que eliminaba la antijuricidad al hecho.
Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo. En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano JESUS ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, en la comisión del delito acusado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, DECIDE: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.893.120, soltero, de 36 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-06-74, de oficios Vigilante de Seguridad, hijo de Casimira Flores (v) y Daniel Machado (Difunto), domiciliado en la Calle Atarrayas, Norte, Casa N° 135, Sector El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano ISMAEL JOSE ENGUAIMA FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.893.120, soltero, de 36 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-06-74, de oficios Vigilante de Seguridad, hijo de Casimira Flores (v) y Daniel Machado (Difunto), domiciliado en la Calle Atarrayas, Norte, Casa N° 135, Sector El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ordenándose el cese de su condición de acusado. TERCERO: Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada, ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, PAVON DE COLOR NEGRO, CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38 MM ESPECIAL, SERIAL CAÑON Nº AM449407, SERIAL TAMBOR Nº 7579, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS 806) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de conformidad con el articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su remisión a la Dirección de Armamento a la Fuerza Armada Nacional comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valle de la Pascua a los fines que se materialice la entrega del arma incautada.
Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la consignación en autos de la última de las boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2010. A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
JUECES ESCABINOS
ILICH WLADIMIR SEGURA RUIZ
KARELIA JOSEFINA GAMARRA TRANQUINI
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA QUINTERO
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