REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001817
ASUNTO : JP21-P-2007-001817


Acusado: Dilson Rafael Mejias Castro
Juez: Raquel Villarroel Ernàndez
Decisión: Admisión de los hechos


Identificación de las Partes

Acusado: DILSON RAFAEL MEJIAS CASTRO, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 30-05-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Elena Castro (v) y de Raúl Antonio Mejias (f), domiciliado en Sector La Florida, calle Vicente Salías, cerca de la casa de Orlando Díaz, Valle de la Pascua estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.361.843.-
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-
Defensa: La defensa es ejercida por la ciudadana Maria Elena Olivares, Defensora Publica Penal Tercera.-

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben por ante este despacho las presentes actuaciones en fecha 23 de abril del año 2008, en virtud del pase a juicio decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Dilson Rafael Mejias Castro, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribuidos Menor Contra, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que los hechos objeto del juicio son los siguientes:
“…El día Jueves 16 de Febrero del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde, una comisión de la zona policial de esta ciudad, se encontraba realizando patrullaje en el sector Los Ranchos de esta localidad, cuando avistaron a una persona del sexo masculino sin calzado ni camisa, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera, dándole así la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma e introduciéndose en una vivienda elaborada de bahareque con techo de láminas de zinc, observando la comisión policial que el sujeto antes de ingresar arrojó al suelo un paquete de pequeño tamaño, se logró detener al referido ciudadano en la vivienda, ingresando de conformidad con el artículo 210 excepción 1° del texto adjetivo penal, a quien se le practicó una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés Criminalístico entre sus ropas, pero el funcionario ALEXANDER JIMENEZ, en presencia de un testigo de nombre EDISON RAFAEL RICO, logro hallar dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados de material sintético, uno (01) de color amarillo, contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo cebollitas, y otro de colores negro y amarillo, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios de papel aluminio, de los cuales ocho (08) contenían una sustancia sólida de color beige y dieciocho (18) restos vegetales, todo de presunta droga, por lo que procedió a realizar la correspondiente aprehensión y al realizar la experticia química botánica correspondiente la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE 5,5 GRAMOS Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE 3,2 GRAMOS).…”

Así mismo expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado, sea declarado culpable y en consecuencia le sea dictada una sentencia condenatoria.

La Defensora Pública Penal Tercera, Abg. Maria Elena Olivares, en su derecho de palabra indico: “ En atención a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 publicada en Gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria y en conversaciones sostenidas con mi defendido hoy aquí presente, este me ha manifestado su deseo de acogerse al proceso especial por Admisión de los Hechos consagrados en el artículo 376 de la reciente reforma del Código, en razón de esto solicitamos respetuosamente que una vez que mi defendido manifieste de manera individual espontánea y voluntaria ante el tribunal, se proceda a la respectiva imposición de la pena con las rebajas a que tenga lugar conforme a lo establecido en el 74 del Código Penal, por ultimo y se solicita se le extiendan las presentaciones que viene cumpliendo por la oficina de alguacilazgo de cada treinta días a cada sesentas días”.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, DILSON RAFAEL MEJIAS CASTRO, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 30-05-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ELENA CASTRO (v) y de RAUL ANTONIO MEJIAS (f), domiciliado en Sector La Florida, calle Vicente Salías, cerca de la casa de Orlando Díaz, Valle de la Pascua estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.361.843, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó: “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente”.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamentó la acusación penal presentada contra el ciudadano DILSON RAFAEL MEJIAS CASTRO, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 30-05-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ELENA CASTRO (v) y de RAUL ANTONIO MEJIAS (f), domiciliado en Sector La Florida, calle Vicente Salías, cerca de la casa de Orlando Díaz, Valle de la Pascua estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.361.843, y admitida en su oportunidad legal por el tribunal de Control, con los siguientes elementos: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la experta Lic. Carmen Judith Balza, Experta Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Juan de Los Morros, quien realizó la experticia a la sustancia incautada, la cual resulto droga Marihuana (Cannabis Sativa). 2.- Testimonio de los funcionarios Distinguido (PG) David Alexander Jiménez Matute y Sub. Inspector (PG) José Gregorio Sierra, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de Valle de La Pascua, funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos en fecha 16-02-2007. 3.- Testimonio del ciudadano Rico Edison Rafael, por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios policiales. 4.- Declaración de los funcionarios Argenis Briceño y Ponce Guadalupe Alfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua. II) PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS): 1) Acta de Policial de fecha 16-02-2007, suscrita por los funcionarios Distinguido (PG) David Alexander Jiménez Matute y Sub. Inspector (PG) José Gregorio Sierra, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de Valle de La Pascua, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Experticia Química Nº 9700-077-215, de fecha 18-02-2007, suscrita por la Experta Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación San Juan de Los Morros. 3) Inspección Técnica Nº 160, de fecha 17-02-2007, suscrita por los funcionarios Argenis Briceño y Ponce Guadalupe Alfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, por cuanto comprueba la existencia del sitio del suceso, lugar donde se practico el allanamiento donde se lográndose el hallazgo de las sustancias ilícitas; las cuales fueron igualmente admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, al ser consideradas licitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad en el debate oral y público.


Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo del presente caso, ciudadano DILSON RAFAEL MEJIAS CASTRO, encuadra con la calificación jurídica dada al mismo por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano fue el sujeto que como resultado de los procedimiento realizado por los funcionarios de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad, el día 16-02-2007, en el Sector Los Ranchos, el funcionario ALEXANDER JIMENEZ, en presencia de un testigo de nombre EDISON RAFAEL RICO, logro hallar dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados de material sintético, uno (01) de color amarillo, contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo cebollitas, y otro de colores negro y amarillo, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios de papel aluminio, de los cuales ocho (08) contenían una sustancia sólida de color beige y dieciocho (18) restos vegetales, todo de presunta droga, por lo que procedió a realizar la correspondiente aprehensión y al realizar la experticia química botánica correspondiente la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE 5,5 GRAMOS Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE 3,2 GRAMOS, configurándose el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 376 vigente, dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, los delitos por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado DILSON RAFAEL MEJIAS CASTRO, admitió los hechos, es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contemplan una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir CUATRO (04) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en un tercio de la pena aplicable, ya que el acusado es menor de veintiún años de edad, no se trata de delito cuya pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberán cumplir el acusado DILSON RAFAEL MEJIAS CASTRO, será la de TRES (03) año DE PRISIÓN.

Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de presentaciones que viene cumpliendo el acusado de autos de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, a quien se le librara oficio para informar de lo decidido. Firme la decisión se ordena la confiscación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dieran lugar al presente asunto penal, dando cumplimiento a la norma prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiéndose acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos de manera pura y simple, tal como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 publicada en Gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria, se condena y se procede a imponer la pena al ciudadano DILSON RAFAEL MEJIAS CASTRO, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 30-05-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ELENA CASTRO (v) y de RAUL ANTONIO MEJIAS (f), domiciliado en Sector La Florida, calle Vicente Salías, cerca de la casa de Orlando Díaz, Valle de la Pascua estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.361.843; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONDENÁNDOSE a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, pena esta que se impone de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de presentaciones que viene cumpliendo de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Librese el correspondiente oficio. TERCERO: Firme la decisión se ordena la confiscación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dieran lugar al presente asunto penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2010 (24-02-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

ESCABINOS


MEDINA RAFAEL SANTANA


BARRIOS CANICHE LUZ MARY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ