REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000035
ASUNTO : JP21-S-2005-000035
Por cuanto me corresponde conocer el presente asunto, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ABG. EVA LUCIA AREVALO DE LOBO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO CELIS TOVAR, mediante el cual solicita al Tribunal le sea ampliado el régimen de presentaciones que viene realizando durante cada OCHO (08) días, por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión; y que en tal situación tiene cinco (05) años, por lo que peticiona al Tribunal le sean extendidas a cada treinta (30) días, solicitud que hace a los fines legales pertinentes.-
A los fines de decidir el pedimento realizado por el acusado de autos este Tribunal Observa:
En fecha 11 de Mayo del año 2006, este Juzgado mediante resolución motivada acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, LUIS FERNANDO CELIS, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Portador de la Cédula de Identidad 17.000.246, de 23 años de edad, hijo de MARIA TOVAR y EMILIO CELIS, residenciado en el Barrio El Chaparro Gacho, Calle Páez, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por una menos gravosa, bajo la figura jurídica de una caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso unas vez constituidas la fianza, la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como informar al tribunal cualquier cambio de residencia. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 en relación con el 256, ordinales 3° y 9° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
Como bien lo refiere el artículo 264 del Texto Adjetivo penal parcialmente trascrito; este le otorga al Juez la facultad de revisar la medida de coerción personal que pese sobre los sujetos sometidos al proceso y decidir si es necesarios su mantenimiento o no; en el caso que nos ocupa efectivamente puede colegir este sentenciador que desde la fecha de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años, el acusado presentándose por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión sin que se haya decidido el presente asunto, pero dado el tiempo que tiene sometido a la medida de presentaciones cada 08 días, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, sería ampliar el lapso establecido de cada 08 días a cada 30 días conforme fue solicitado por el propio acusado, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Acusado LUIS FERNANDO CELIS, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Portador de la Cédula de Identidad 17.000.246, de 23 años de edad, hijo de MARIA TOVAR y EMILIO CELIS, residenciado en el Barrio El Chaparro Gacho, Calle Páez, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y en consecuencia AMPLIA el Régimen de Presentaciones impuesta al precitado ciudadano de cada 08 días a cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 en relación con el 256, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Ofreciese lo conducente.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA
ABG: LOURDES DEL ROSARIO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.-