REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000069
ASUNTO : JP21-P-2004-000069


Valle de la Pascua, 17 de Febrero de 2010.-
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2004-000069
Asunto: JP21-P-2004-000069
Acusado: JOSÈ LUIS NAVARRO.-
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción

Partes del juicio:

Acusado: JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de María Navarro (v) y de Ramón Hernández (v), domiciliado en Urb. Las Garcitas, calle N° 05, casa N° 05, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0235-341.74.54 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.978.130,

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscalía Sexta del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico.-

Defensa: A cargo del ciudadano: MANUEL COTELO JARAMILLO, Defensor Privado debidamente juramentado.-

Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 30 de Mayo del año 2004, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Inspector Jefe (PG) JHONNY RODRÍGUEZ y C/2do (PG) AQUILES VARGAS, adscritos a la sección de investigaciones penales de la Zona II de la Policía del Estado Guárico, Valle de la Pascua, a bordo de la unidad P-234, recibieron llamada radial de la central de comunicaciones del comando donde les informaron que se trasladaran hasta la Urbanización Las Acacias, calle principal de esta ciudad, que se había recibido llamada telefónica de una persona que por su timbre de voz era de sexo masculino, informando que en la mencionada calle, estaba un sujeto presuntamente en estado de ebriedad con un arma de fuego apuntando a los transeúntes … que se trasladaron los mencionados funcionarios al lugar de los hechos narrados, …una vez allí pudieron observar a una persona de sexo masculino con un arma de fuego en una de sus manos, con las seguridades del caso se acercaron hasta él, manifestando que le entregaran el arma que portaba, el mismo manifestó ser funcionario policial y que el tenía permiso para portar la misma, pudiendo darse cuenta la comisión policial que el mismo se encontraba en avanzado estado etílico, nuevamente se le dijo que entregara el arma, agrediendo en consecuencia a la comisión policial con palabras obscenas y amenizándolos de que los iba hacer despedir del cargo… motivos por los cuales se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para despojarlo del arma de fuego, resultando ser una escopeta calibre 410 contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, fue detenido y trasladado hasta el comando policial…”

Del folio 30 al 33 de la pieza 1, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÈ LUIS NAVARRO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.-

En fecha 16 de Junio de 2004, este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones y procedió a la fijación del Juicio Oral y Público, por cuanto el Juzgado de Control que conoció de la audiencia de Presentación del acusado de marras, ordenó la aplicación del procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio que le correspondiere conocer, el cual se ha venido difiriendo desde el día 09 de Julio del año 2004, a saber: en fecha 09-07-2004, por permiso concedido al Juez para realizar diplomado, en fecha 12-08-2004, por Rotación anual de Jueces, el 20-10-2004, por ausencia fiscal, el 12-01-2005 a petición de la defensora pública, el 02-03-2005 por cuanto el Tribunal no dio despacho, el 29-06-2006 por ausencia del fiscal y de la defensa, el 07-03-2008, a petición de la defensa, 17 de julio del 2008, por ausencia del defensor privado, el 01-12-2008, por ausencia fiscal y defensa privada, el 05-02-2009, por ausencia del defensor privado, el 03-04-2009, por ausencia del defensor privado, el 02-06-2009, por ausencia de defensa privada, el 12-08-2009 por ausencia del defensor privado, el 02-12-2009, por ausencia del defensor privado.-

El 03 de Febrero del 2009, fue aperturado el acto del Juicio Oral y Público estando presentes las partes interesadas e intervinientes en el presente proceso penal, donde fue decretada la prescripción de la Acción Penal y el cese del presente asunto penal, que corresponde fundamentar las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el sentenciador en esa oportunidad.-
Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual contempla una pena de Multa del mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.-
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6º Por un año si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares …”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado, ya que pese a que si bien el acusado ha faltado a alguna convocatoria, la misma ha sido porque no se logró efectivamente su notificación,
Ahora bien, desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (30-05-2004), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y tres (03) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de un año, por vía ordinaria y/o multa de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), ya que se ha prolongado el proceso por causas imputables a la defensa privada y al órgano jurisdiccional, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:





Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de María Navarro (v) y de Ramón Hernández (v), domiciliado en Urb. Las Garcitas, calle N° 05, casa N° 05, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0235-341.74.54 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.978.130, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, decretando la libertad plena de referido acusad. De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del mismo Texto Adjetivo Penal, se decreta el cese de todas las medidas que le fueron impuestas al acusado.-
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los diecisiete días del mes de Febrero del 2010, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.-



ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
La Secretaria



ABG. LOURDES DEL ROSARIO.-