REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

P0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000492
ASUNTO : JP21-P-2009-000492


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones se reciben ante este Tribunal, en fecha 01 de Junio del 2.009, en virtud del auto dictado por la Jueza Nº 03 de Control que ordeno la aplicación del procedimiento abreviado en el presente asunto, motivo por el cual se procedió a fijar acto de Juicio Oral y Público para el día 08-06-2009.-

La celebración de dicho acto se ha diferido en tres (03) oportunidades, (08-06-2009, 06-08-2009 y 11-02-2010) y el acusado no ha comparecido aun cuando en dos de sus oportunidades ha estado debidamente notificado.

Segundo: Cursa en actas, que en fecha 17 de Febrero de 2009, el tribunal de control 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado RONNY JOSÈ HERRERA MAYIORGA, conforme a lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión.-

Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

Tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente pieza jurídica, así como de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, se puede constatar que el ciudadano RONNY JOSÈ HERRERA MAYIORGA, no está cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas al momento que le fue acordada la medida cautelar, por una parte no cumple con las presentaciones impuetas y por otra no ha atendido el llamado del tribunal aun cunado está validamente notificado, es por ello que a criterio de quién decide, al no lograrse la comparecencia del acusado al acto del juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su privación judicial. Y así se decide y se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RONNY JOSÉ HERRERA MAYORGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.740.995 de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 06-12-85, de oficios Mecánico, hijo de Nelson Herrera (Difunto) y Nancy Mayorga, domiciliado en la Calle Aragua, Casa N° 11, Sector La Romana, Valle de la Pascua, Estado Guarico, a quine este Tribunal le sigue causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEOZLANO; conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-
Regístrese y publíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
La Secretaria,
ABG. LOURDES DEL ROSARIO