REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002117
ASUNTO : JP21-P-2005-002117


Asunto Principal: JP21-P-2005-002117
Asunto: JP21-P-2005-002117
Acusado: SEGUNDO RAUL RAMOS.-

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 29 de Agosto del año 2005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, acordó además de la aplicación del procedimiento Abreviado y la remisión al Juez Unipersonal de Juicio respectivo, acordó concederle al Imputado SEGUNDO RAUL RAMOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en: ORDINAL 3°: presentación cada quince días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial.- ORDINAL 6°: Prohibición de comunicarse con la Victima y sus familiares y no acercarse a su lugar de residencia ..-

El 26 de Septiembre del año 2005, la fiscalía 11 del ministerio público, presentó formal acusación en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.-

El 27 de abril del 2006, fueron recibidas ante este Juzgado las actuaciones, en virtud de la orden impartida por el Juzgado de control respectivo y como quiera que se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, se fijó acto de Juicio Oral y Público, el cual a la fecha aun no se ha celebrado

La celebración de dicho acto se ha diferido en reiteradas oportunidades, la mayoría de ellos por la inasistencia del acusado SEGUNDO RAUL RAMOS, quién no ha atendido las convocatorias que le ha efectuado el tribunal.-

Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso, el acusado no han atendido el llamado del tribunal a las reiteradas convocatorias que se les ha efectuado para la celebración del juicio oral y público, más cuando en fecha 11-08-2009, este tribunal le sustituyó la detención judicial que sobre él pesaba y le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando debidamente notificado que el acto del Juicio Oral y Público se realizaría el día 28-01-2010, aun así se le libró nueva boleta de notificación para que compareciera al acto del Juicio el 23-09-2009, al cual consta en las actuaciones que le fue dejada en su residencia con su hermano Daniel Ramos; estando doblemente notificado y aún así no compareció al acto del Juicio Oral, considerando este Juzgado en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada y en su lugar ordenar su captura, a los fines de lograr la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y público, y se ordena su reclusión en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guàriqueño. Y así se decide y se establece:
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por este Juzgado al ciudadano SEGUNDO RAUL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.641.304, natural de Pariaguán Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil soltero y de profesión obrero, residenciado en el Sector Mata Negra, calle La Manga, casa s/n de Santa María de Ipíre, Estado Guárico, a quien se le sigue Juicio, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Ramón Salas y ordena su aprehensión y reclusión en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, a los fines de la celebración del juicio oral y público, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-

Regístrese, publíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio a los organismos competentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. LUIS LABERTO PINO
La Secretaria,

ABG. Yadira Quintero