REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000018
ASUNTO : JL21-P-2002-000018

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADO: AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-4.689.040, con fecha de nacimiento el 03/01/55, de 54 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Magdalena Marrufo y Aquiles Segura, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia (SABANETA).
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: OTROGAMIENTO CONFINAMIENTO.

ABOCAMIENTO. Por cuanto la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se reincorporó a sus funciones, en virtud del vencimiento del disfrute de su período vacacional, se AVOCA nuevamente al conocimiento del Asunto.

En fecha 27/10/09 se dictó un auto ordenando de oficio los trámites necesarios para el posible otorgamiento del CONFINAMIENTO, a favor del ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte de los artículos 406 y 458 del Código Penal (hasta que se produzca sentencia de fondo), en los cuales se encuentran previstos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de los beneficios de cumplimiento alternativo de la pena.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa la consignación de los siguientes documentos:

• Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana REMIGIA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, mediante la cual hacen constar que la misma reside en la calle Camejo Nº 10, Villa de Cura, Estado Aragua, residencia en la cual vivirá el ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO.

• Carta compromiso debidamente suscrita por la ciudadana REMIGIA MARTINEZ, mediante la cual informan que se compromete a cuidar, vigilar y velar por la conducta del ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO. (recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Penal en fecha 25/01/2010).

• Constancia actualizada de los Antecedentes Penales del ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, en la cual se refleja como antecedentes los correspondientes al presente Asunto. (recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Penal en fecha 17/12/2010).

• Carta de Conducta remitida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual hace constar que desde su ingreso el ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO no ha presentado sanción disciplinaria. (recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Penal en fecha 08/02/2010).

El CONFINAMIENTO se encuentra previsto en el artículo 20 del Código Penal, y consiste en la obligación del penado de residir durante el tiempo que le queda de cumplimiento de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar de residencia del penado para el momento de la comisión y de la víctima, no pudiendo el penado durante ese tiempo ejercer ningún tipo de trabajo, de allí de que deba contar con un apoyo familiar que lo sustente económicamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, para que proceda el otorgamiento del confinamiento, el penado debe haber cumplido las tres cuartas de la pena y observar buena conducta, además de contar con un apoyo familiar.

En el presente Asunto se observa la consignación de la carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia; la certificación de los antecedentes penales; la carta de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua y la carta de apoyo familiar de la esposa del ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, cumpliéndose de esta manera con los requisitos necesarios para el CONFINAMIENTO, motivo por el cual se otorga el mismos, debiendo el penado cumplir con las siguientes OBLIGACIONES:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: CALLE CAMEJO Nº 10, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0244/3861702, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta la UNA de la TARDE del día 11/09/2014, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, sede Villa de Cura, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

El incumplimiento por parte del ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación y notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse al día hábil siguiente por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, sede Villa de Cura, indicándole la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y participándole el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia y oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, participando la decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-4.689.040, con fecha de nacimiento el 03/01/55, de 54 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Magdalena Marrufo y Aquiles Segura, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia (SABANETA), el cual deberá cumplir en la CALLE CAMEJO Nº 10, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0244/3861702, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta la UNA de la TARDE del día 11/09/2014, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los once (11) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO