REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002433
ASUNTO : JP21-P-2009-002433
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADO: GUISEPPE NICOLAS ZULLO FERRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10983577, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/07/71, de 39 años de edad, con residencia en la calle Bolívar, cruce con avenida Libertador, casa Nº 62, de Valle de La Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: INICIO DE OFICIO TRAMITES SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA POR APLICACION LEY MAS FAVORABLE.
Visto el contenido del auto anterior, así como del texto de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en contra del ciudadano GIUSEPPE NICOLAS ZULLO FERRER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de determinar la aplicabilidad del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 establece el Principio de la Irretroactividad de la ley, conforme al cual ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo cuando imponga mejor pena, es decir, cuando sea más favorable al reo. De igual manera, dicho principio se encuentra previsto en el artículo 02 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere sentencia ya firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el hecho por el cual fue condenado el ciudadano GIUSEPPE NICOLAS ZULLO FERRER, fue calificado definitivamente como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.2 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo de pena es OCHO AÑOS DE PRISION. Tal referencia de la pena se realiza, en atención a la posibilidad de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual se encuentra previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo una diferencia entre sus requisitos.
De acuerdo al artículo 60 de la ley especial, además de cumplirse con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplirse los previstos en el mismo, dentro de los cuales se establece que no es posible aplicar este beneficio a aquellos delitos cuya pena privativa de libertad tenga un límite máximo superior a los SEIS AÑOS. (Numeral 4). Circunstancias ésta que se contradice con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es posible aplicar dicho beneficio, independientemente de la naturaleza del hecho delictivo, cuando la pena impuesta no exceda de CINCO AÑOS.
Como puede observar, en el caso de marras existe una ley posterior (Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09), que modifica las condiciones de aplicabilidad de un beneficio previsto en una ley anterior y que aún se encuentra vigente (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y que viene a ser más favorable al penado.
El autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “Derecho Penal Venezolano”. Décima edición revisada, Pág. 58, citando a Maggiore, refiere: “Así, según afirma Maggiore, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso en concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso en concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, como apunta Antolisei, no sólo la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo” (negrillas del Tribunal).
Toda vez que en el presente Asunto la pena impuesta al ciudadano GIUSEPPE NICOLAS ZURRO FERRER, no excede de CINCO AÑOS, lo cual permite la aplicabilidad del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, de conformidad con el principio previsto en el artículo 24 Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, aplica ésta disposición como ley más favorable y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anterior artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, INICIA DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, y para ello ORDENA:
1.- Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 05 del Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, solicitando se le practique al penado a la brevedad posible, un Informe Psico-Social al penado.
2.- Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, constancia actualizada de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado.
3.- Notificar al penado y a su defensa, de la necesidad de tramitar y consignar a la brevedad posible por ante este Tribunal, una OFERTA DE TRABAJO, cuya validez y adecuación debe ser previamente verificada por el delegado de prueba designado al efecto.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE INICIA DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del ciudadano GUISEPPE NICOLAS ZULLO FERRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10983577, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/07/71, de 39 años de edad, con residencia en la calle Bolívar, cruce con avenida Libertador, casa Nº 62, de Valle de La Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 493 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en sentencia Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO