REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000144
ASUNTO : JL21-P-2001-000144

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
CIUDADANO: JHONFRIS RIOS PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.110.657, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, con fecha de nacimiento el 03/01/80, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Felipe castillo y Elena Prieto, con residencia en el Sector José Félix Rivas I, calle 04, con avenida 02, casa s/n, distinguida con color verde, Municipio Chivacoa, Estado Yaracuy.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

Celebrada como fue en fecha 17/02/10, audiencia oral en virtud de la aprehensión efectiva del ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO, dejándose constancia que la juez asistió en fecha 18/02/2010 a una reunión convocada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la ciudad de San Juan de Los Morros. Se procede a dictar el presente Auto, en los siguientes términos:

Una vez iniciada la audiencia oral, el Tribunal se dirigió al penado JHONFRIS RIOS PRIETO y le explicó los motivos por los cuales fue dictada en su contra una orden de aprehensión.

Luego de ello se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicitó la declaratoria de la extinción de la pena por prescripción de la misma y en consecuencia la libertad plena de su representado.

Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa, pero que en virtud de que el ciudadano presenta un Asunto penal activo por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitó su remisión a dicho circuito.

Después de ello, el Tribunal se dirigió al penado y le explicó cada una de las solicitudes de la representación fiscal y de la defensa, siendo de seguidas impuesto del Precepto Constitucional, manifestando entre otras cosas, que él terminó de cumplir la pena y le dieron libertad plena.

Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de resolver las solicitudes, OBSERVA:

En fecha 22/11/99 fue publicada sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, la cual adquirió firmeza en fecha 17/12/99, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución en igual fecha y con oficio Nº 136/09.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de Ejecución, se le dio entrada, dictándose el correspondiente auto de ejecución en fecha 24/01/00, determinándose como fecha de cumplimiento total de la pena el 08/02/2001.

Posteriormente en fecha 09/05/00, el ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO fue impuesto por la Juez de Ejecución Nº 03 de San Juan de Los Morros, del beneficio de Destacamento de Trabajo (cuyo auto no se encuentra inserto en el Asunto y fue solicitada una copia a la Dirección del Internado, no recibiéndose el recaudo), encontrándose ya cumplidos UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA de la pena impuesta. Luego de ello, en fecha 24/05/01 es recibido por ante el Alguacilazgo de San Juan de Los Morros, el Informe Conductual emitido por la Directora de la Unidad Técnica de San Juan de Los Morros, LIC. YOLANDA PINEDA, correspondiente al ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO, informando que los dos primeros meses cumplió con sus presentaciones y después de ello no fue posible ubicarlo, motivo por el cual se solicitó la revocatoria del beneficio, la cual fue acordada en fecha 05/12/01.

En fecha 10/02/2010 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, las actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO, quien además de la solicitud correspondiente al caso de marras, también presentaba dos solicitudes más, una por el Tribunal Tercero de Control y otra por el Tribunal Segundo de Ejecucion, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la sentencia queda firme o desde el quebrantamiento de condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse.

En el caso que ocupa al Tribunal, el penado comenzó a cumplir la condena, restándole un tiempo de cumplimiento de SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, para el momento de su quebrantamiento, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DIEZ MESES Y TRECE DIAS, evidenciándose que desde el momento del quebrantamiento de la condena hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción.
Ahora bien, en relación a las solicitudes que presenta el ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, tal como se refleja en el Acta Policial de fecha 20/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Bruzual, de Chivacoa, Estado Yaracuy, referidas a: Memorando 6135 de fecha 28/09/2000 por la Sub Delegación de San Felipe, Juzgado 03 de Ejecución y memorando 1008, de fecha 10/12/01 por la Sub Delegación de San Felipe, Tribunal Segundo de Ejecución, oficio de fecha 24/01/07 por droga, Asunto Nº UP-01-P-06-1458. El Tribunal en vista de la escasa información del acta y la falta de información en el acta de presentación levanta por el Tribunal Cuarto de Control de San Felipe, Estado Yaracuy, en cuanto a las solicitudes y su vigencia, estableció comunicación telefónica al 0254/2342112 con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo atendida por la Secretaria, ciudadana CLAUDIA DELGADO, quien informó, que de acuerdo a la revisión del sistema, las solicitudes que presentaba el ciudadano fueron por el Tribunal Quinto de Control y Segundo de Ejecución, encontrándose ambos Asuntos ya TERMINADOS, una por cumplimiento de pena y el otro por extinción de la pena, respectivamente, quedando activo únicamente el Asunto Nº UP01-P-05-1447 por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual fue dictada en fecha 30/09/09 y publicada en fecha 05/10/09, con una condena de TRES AÑOS DE PRISION, encontrándose bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, acotando que igualmente se dictó en el referido Asunto en la etapa de juicio, una ORDEN DE APREHENSION, la cual posteriormente se dejó sin efecto.

De igual manera y escuchada la declaración del ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO, en relación al cumplimiento de la pena en el Asunto UP01-P-05-1447, se estableció comunicación telefónica con el Juez Segundo de Ejecución, DR. VALDIVIESO, al número de la Presidencia, quien informó que la pena aún no está ejecutada, por lo que no tiene libertad plena y goza actualmente de medidas cautelares impuestas por el Tribunal sentenciador, las cuales viene cumpliendo cada ocho días y no presenta solicitud alguna.

En atención a ello, el Tribunal declaró la LIBERTAD PLENA e informó al penado de su deber de presentarse por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, por la causa activa signada con el Nº UP01-2005-1447, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en fecha 19/07/05, según sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito Penal, dictada en fecha 30/09/09 y publicada en fecha 05/10/09, siendo condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a los fines de su ejecución.

Toda vez que el ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO fue debidamente impuesto de la decisión dictad por el Tribunal, mediante acta de fecha 17/02/2010, se ordena notificar a la Representación Fiscal, Defensa y víctima.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara con lugar la solicitud de extinción de la pena, al encontrarse PRESCRITA LA PENA impuesta al ciudadano JHONFRIS RIOS PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.110.657, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, con fecha de nacimiento el 03/01/80, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Felipe castillo y Elena Prieto, con residencia en el Sector José Félix Rivas I, calle 04, con avenida 02, casa s/n, distinguida con color verde, Municipio Chivacoa, Estado Yaracuy, en CONSECUENCIA SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,


ABG. RICRADO ALFONZO