REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002041
ASUNTO : JP21-P-2007-002041

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADA: YUBIRY CANDELARIA GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.681.557, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 02/02/73, 36 de años de edad, hija de los ciudadanos Sabino Antonio González Correa y Juana Méndez de González, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: OTORGAMIENTO DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por recibido el oficio Nº 00036, de fecha 11/02/2010, emitido por la Dirección del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, el cual fue entregado a la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en la presente fecha 22/02/2010. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme lo previsto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley correspondiente, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 08/10/08 se dictó auto de reforma de cómputo de pena a favor de la penado YUBIRI CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ, en el cual se determinó como fecha para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO el 07/04/09.

SEGUNDO: En fecha 28/09/09 se dictó auto ordenando de oficio el inicio de los trámites necesarios para el posible otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, oficiándose a los órganos correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal de Ejecución pueda otorgar el beneficio de destacamento de trabajo, debe cumplirse de manera concurrente 04 requisitos, referidos a la no existencia de otro delito o falta o procedimiento jurisdiccional seguido en contra del penado y cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena; a la existencia de un pronóstico favorable de conducta emitido por un equipo multidisciplinario; la existencia de una buena conducta por parte de la penada o penado y la no revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

En atención a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisito, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, observándose la consignación de la CARTA DE CONDUCTA, expedida por la Junta de Conducta del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante la cual informa que desde su ingreso la ciudadana YUBIRI CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ ha demostrado BUENA CONDUCTA. (Riela folio 174, Pieza 03).

De igual manera se observa la certificación actualizada por la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual hacen constar como único antecedente del ciudadano YUBIRI CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ, el generado por el presente Asunto. (Riela FOLIO 159, Pieza 03).

En fecha 17/09/09 se recibió el resultado del informe psicosocial realizado a la penada por parte del equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, en cuyas conclusiones refieren: “… Una vez analizada la situación particular del evaluado se puede concluir que la mencionada cuenta con las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada en base a lo siguiente…1. Apoyo familiar garante de contención. 2. Primario en el mundo delictivo. 3. Sentido de pertenencia. 4. Carencia de agentes criminógenos. 5. Plan de vida a justado a su contexto vivencial” CONCLUSION: …El equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…” (Riela folios 96 al 99, Pieza 3).

Asimismo, en la presente fecha fue recibido oficio Nº 00036, de fecha 11/02/2010, emitido por la Dirección del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, en la cual hace oferta laboral efectiva a partir del 01/03/2010 en el área de panadería anexa a la Penitenciaria General de Venezuela, en un horario comprendido de 08:00 am a 04:30 pm.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del penado o penada de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.

De acuerdo al resultado del informe psicosocial, la ciudadana YUBIRI CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ se encuentra apta para ser beneficiaria de la medida solicitada, destacando que existe en su persona un proceso de autocrítica frente al hecho cometido, además de la existencia de un proyecto de vida adecuado a sus necesidades y potencialidades. Aunado a ello, existe el pronunciamiento de la junta de conducta del Anexo femenino, en relación a que su conducta ha sido buena desde su ingreso. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición de la penada a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar y de un compromiso laboral que asumirá con la Caja de Trabajo Penitenciario, instituto que le ofreció un empleo en el área de la Panadería, en horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm, efectivo a partir del 01/03/2010.

En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que se le siga a la penada, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgarle el beneficio de pre libertad, referido al DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual cumplirá en el área de la Panadería de la Caja de Trabajo Penitenciario, en horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm y efectivo a partir del 01/03/2010; debiendo la ciudadana YUBIRI CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Presentarse a su sitio de trabajo el día 01/03/2010 a primera hora de la mañana y regresar a su Centro de reclusión al finalizar sus labores, de acuerdo al horario de trabajo comprendido de 08:00 am a 04:30 pm.
2. Someterse a la supervisión y vigilancia del delegado o delegada de prueba y el equipo técnico del establecimiento penitenciario, designado a tales efectos.
3. Cumplir a cabalidad con las tareas que le sean asignadas.
4. Mantener un buen comportamiento y acatar la disciplina que le sea impuesta en el sitio de trabajo.

En caso de que la penada violente alguna de estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Anexo femenino de la penitenciaria General de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión y la correspondiente boleta de notificación de la penada, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por la misma en señal de haber sido notificada.

Líbrese oficio al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales y a la Dirección del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostátos ordenados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana YUBIRY CANDELARIA GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.681.557, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 02/02/73, 36 de años de edad, hija de los ciudadanos Sabino Antonio González Correa y Juana Méndez de González, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el cual cumplirá EN EL ÁREA DE PANADERÍA del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, anexa a la Penitenciaria General de Venezuela, en un horario comprendido de 08:00 am a 04:30 pm, debiendo regresar y pernoctar en su centro de reclusión, una vez finalizado su horario de trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO