REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002661
ASUNTO : JP21-P-2009-002661


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADO: ELIO SILVINO LISCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.446.086, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 03/07/75, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos María Liscano y Silvino Flores, con residencia en la Urbanización La Laguna, vereda 38, sector 01, casa Nº 26, Turen, Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano ELIO SILVINO LISCANO, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de Admisión de Hechos. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 21 al 32 de la PIEZA II del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELIO SILVINO LISCANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XIE RUNXIAN. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 09/07/2009, tal como consta a los folio 96 al 97 y su vuelto de la PIEZA I del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 22/02/10, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de SIETE MESES Y TRECE DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tiene un tiempo de detención de SIETE MESES Y TRECE DIAS, lo que significa que le falta por cumplir SEIS AÑOS Y DIECISIETE DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 09/03/2016.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano, deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, SEIS AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplirán el día 09/03/2016.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN AÑO Y OCHO MESES, que se cumplirán el 09/03/2011.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DIAS, que se cumplirán el 29/09/2011.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS, que se cumplirán el día 19/12/2013.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CINCO AÑOS, que se cumplirán el 09/07/2014.

CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, dictada en contra del ciudadano ELIO SILVINO LISCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.446.086, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 03/07/75, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos María Liscano y Silvino Flores, con residencia en la Urbanización La Laguna, vereda 38, sector 01, casa Nº 26, Turen, Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XIE RUNXIAN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano ELIO SILVINO LISCANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en sentencia Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO