REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2003-000009
ASUNTO : JL21-P-2003-000009

JUEZ: DRA. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADO: PRIMITIVO REINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.040, con fecha de nacimiento el 03/06/63, de 46 años de edad, con residencia en el Sector La Peñas Altas, Municipio Camatagua, Estado Aragua, Asentamiento Campesino Cumbito.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA LIBERTAD PLENA

Por recibido y visto escrito consignado a este despacho por la defensora publica penal Nº II mediante el cual expone a este tribunal “…que según el ultimo computo practicado al penado de autos señala como cumplimiento de la pena señala el 12/12/09 es por lo que le pide a tribunal le sea otorgada la libertad por cumplimiento de pena… este tribunal a fines de considerar lo expuesto debe realizar unas consideraciones con relación a lo planteado observa:
San Juan de Los Morros, mediante el cual remiten el record de presentaciones cumplidas por el ciudadano PRIMITIVO REINA GARCIA. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:
Efectivamente de acuerdo al auto de reforma del cómputo de la pena impuesta al ciudadano PRIMITIVO REINA GARCIA, realizado en fecha 23/11/06, el ciudadano antes nombrado terminaría de cumplir la pena en fecha 12/12/09; que en fecha 23/01/07 fue dictado auto mediante el cual le fue concedido el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado PRIMITIVO REINA GARCIA, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de residir en el Caserío Las Camazas, casa s/n, Chaguaramas, Estado Guárico y la de presentarse el primer día hábil de cada mes por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial el Tribunal acordó que las presentaciones se realizaran por ante el Alguacilazgo de San Juan de Los Morros en virtud de que el mismo solicitare a este despacho lo cual le fue acordado; y de acuerdo al oficio Nº 2398 proveniente del Alguacilazgo de San Juan de Los Morros, la última presentación que registra el penado es de fecha 12/12/08, evidenciándose con ello la existencia de un incumplimiento por parte del penado en relación a la obligación de cumplir con las presentaciones, tal como se desprende de la comunicación enviada a este tribunal, sin que se conozca hasta el presente un motivo justificado para ello; se observa además que de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA la cual fuera decretada por la juez titular de este despacho, por que se evidencio, considero yo, no existió por parte del penado, la obligación de cumplir con las condiciones que se le impusieron al serle otorgado el beneficio por lo cual el debía durante el tiempo de cumplimiento de condena, persistir con la relación de sujeción al Estado y al ser declarada la revocatoria, se suspende todo beneficio y quedando todo en suspenso, hasta tanto sea capturado e impuesto de la decisión del tribunal, realizado nuevo computo ordenando el juez lo procedente hasta cumplir la pena impuesta. En consecuencia, este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud de orden de captura por revocatoria de beneficio que le fuera acordado el penado de marras, así se decide. Este Tribunal De Ejecución En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: UNICO sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud de orden de captura por revocatoria de beneficio que le fuera acordado a el penado de marras en fecha 01 de diciembre de 2009, por lo que se ordena ratificar su captura y la celebración de una audiencia oral una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 511 del código orgánico procesal penal. Así se decide. Publíquese, notifíquese y líbrense ofíciese a los órganos policiales y de investigaciones de Maracay, estado Aragua y de san Juan de los morros, solicitando la inmediata captura del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del tribunal

LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG. MARIA EVELIA ESPINOZA




El Secretario