REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007347
ASUNTO : JP21-P-2007-007347


JUEZ: DRA. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ.
SECRETARIO: RICARDO ALFONZO.
PENADO: ANTHONY RAFAEL ALFONSO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estando Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.329.522, de 19 años de edad, de oficio Estudiante, soltero, nacido en fecha 01-04-1988, hijo de los ciudadanos Derki Alfonso y de Jenny Zamora, con residencia en la Avenida Winston Churchil, Casa N° 47, de El Tigre, Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO


Visto el escrito consignado por la defensa publica penal Nª 3 en fecha 12 de enero de 2010 en donde consigna los recaudos solicitados a la junta de rehabilitación laboral y educativa del internado judicial de san Juan de los morros con el fin de que se le practique la redención efectiva este Tribunal de Ejecución, para decidir, OBSERVA:

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza II del presente expediente, Oficio signado con el N° 2378-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial, San Juan De Los Morros, contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta. mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al penado ALFONZO ZAMORA ANTHONY, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado desde el 18 de ENERO de 2006 hasta el 03 de NOVIEMBRE de 2009, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO CONTRERAS JOSE GREGORIO Y EL ORDEN PUBLICO. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 26/12/07, tal como consta al folio 02 de las ACTAS FISCALES permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 04/02/10 evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, y en virtud de que fuera condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir debe manifestar que el órgano competente según la Ley, lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.
PRIMERO: Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza II del presente expediente, Oficio signado con el N° 2378-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial, San Juan De Los Morros, remitiendo el informe contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta;
SEGUNDO; se evidencia al folio 55 de la misma pieza acta de solicitud suscrita por el penado de marras ala junta de rehabilitación para que esta proceda a revisar los documentos y que se efectuaran los tramites para la concesión de beneficios.
TERCERO: Cursa inserta a los folios CINCUENTA Y SIETE (57) de la pieza número II de la presente causa, Constancia Laboral emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de san Juan de los morros Estado Guarico, donde se indican que el penado ANTHONY RAFAEL ALFONSO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estando Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.329.522, de 19 años de edad, ha laborado en el referido Centro Carcelario cumpliendo labores DE TEJEDOR DE CHINCHORROS, en las fechas, días y horas que se indican en las mismas, hasta la fecha del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral, para un tiempo efectivamente trabajado de UN (1) AÑO NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS.
CUARTO: Cursa al folio CINCUENTA Y SEIS (56) de la pieza II del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo y estudio al penado ANTHONY RAFAEL ALFONSO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estando Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.329.522, de 19 años de edad, desde el 18 de enero de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009.
QUINTO: Cursa al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza II del expediente, CONSTANCIA DE CONDUCTA a favor de ANTHONY RAFAEL ALFONSO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estando Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.329.522, de 19 años de edad emanado de dirección del internado judicial que expresa que en reunión la Junta de conducta Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE debido al que el penado trae conducta buena desde la ZONA numero 3, durante la permanencia en el internado demostró conducta buena .
Ahora bien, este Tribunal observa que el penado, ANTHONY RAFAEL ALFONSO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estando Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.329.522, de 19 años de edad plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tal actividad se señalan anteriormente, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a: un año (1)nueve (9) meses y quince (15) días trabajado, que redimido da un tiempo igual a diez (10) meses veintidós (22) días y doce (12) horas, tal como se evidencia de las Constancias de trabajo señaladas anteriormente, y que fueron verificadas objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de san Juan de Los Morros, mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio de este penado de marras.
Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. Sic (subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, lo siguiente:

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. Sic.

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado ANTHONY RAFAEL ALFONSO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estando Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.329.522, de 19 años de edad ha trabajado un tiempo igual a un año (1)nueve (9) meses y quince (15) días trabajado con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo y estudio por un tiempo igual a diez (10) meses veintidós (22) días y doce (12) horas, Considerando esta Juzgadora que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; así como el estudio, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado por un tiempo igual a (10) meses veintidós (22) días y doce (12) horas conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal De Valle De La Pascua Estado Guarico, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: se declara con luigar lo peticionado por la defensa por lo que se declara la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ANTHONY RAFAEL ALFONSO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estando Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 19.329.522, de 19 años de edad un tiempo igual a (10) meses veintidós (22) días y doce (12) horas conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

EL SECRETARIO