REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY.
PARTE DEMANDADA: ALVAREZ COLMENARES MONICA ESTHER
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 17.439

N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2007, por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.750, actuando con el carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil denominada “CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY”, inscrita por ant5e los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Folio Vuelto del 121 y siguiente, Tomo VII de los libros respectivos, correspondiente al año 1.993, debidamente asistido por el abogado OSWALDO YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428, mediante el cual demanda a la ciudadana MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.897.047 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO, sobre los inmuebles plenamente identificados en autos, a los fines de que la mencionada ciudadana convenga en la resolución del contrato o en su defecto a ello sea compelida por este Tribunal.

Estimó el valor de la demanda para la fecha en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo).

Así mismo, solicitó medida de secuestro de conformidad con el Artículo 588, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y acompañó los recaudos que corren insertos del folio 4 al 53.

La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, que riela al folio 54, ordenándose la citación de la demanda MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENRES, a los fines de que compareciera en el lapso legal, a dar contestación a la demanda.

Al vuelto del folio 54, y en fecha 10 de Mayo del 2007, se libró la compulsa respectiva.

Por auto de fecha 18 de Mayo del 2007, cursante al folio 56, el Juez que suscribe, se avocó a la presente causa.

En fecha 05 de Junio de 2007, y por auto cursante al folio 57 del Cuaderno Principal, se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se negó la medida de secuestro solicitada, según autos que cursan a los folios 1 al 3 del mencionado cuaderno. Así mismo, se negó la medida de secuestro solicitada, en autos de fechas 10 de Marzo del 2.009 y 03 de Agosto de 2.009, los cuales rielan a los folios 49 al 54 y 89 y 90, todos del cuaderno de medidas.

Al folio 58, corre inserta diligencia de fecha 05 de Junio del 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia que la demandada fue citada en fecha 04 de Mayo del 2007, a las 10:00 am., en la calle Los Paramos sede de la Clínica Los Llanos de esta ciudad.

Mediante escrito que cursa a los folios 60 al 64, de fecha 02 de Julio del 2.007, la parte demandada contestó la demanda en los términos allí expuestos, los cuales serán analizados más adelante.

Al folio 65, cursa diligencia de fecha 02 de Julio del 2.007, mediante la cual la parte demandada MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES, le confirió poder especial a los abogados ALECCIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562 respectivamente.

A los folios 67 al 68, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de Julio del 2.007, presentado por la parte actora. Así mismo, a los folios 69 al 102, cursa escrito de pruebas de fecha 30 de Julio del 2.007, y sus recaudos anexos, presentado por la parte demandada, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 09 de Agosto de 2007, cursante al folio 104, con el resultado que será analizado más adelante.

Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2.007, el cual cursa al folio 179, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 09 de Enero del 2.008, el cual riela a los folios 185 y 186, el Abogado JOVITO ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes respectivos.

Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, esta no pudo dictarse dentro del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, este Tribunal observa:

M O T I V A
I I

La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:

Sostiene la parte actora que su representada Empresa Mercantil “Constructora Parque Residencial Alborada Country”, celebró con la ciudadana MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES, plenamente identificada en autos, un contrato sobre la opción, construcción compra- venta de una vivienda unifamiliar de Sesenta y tres Metros Cuadrados (63 Mts2), con dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala de recibo, comedor, cocina, porche en un área de Doscientos Ocho Metros Cuadrados (208 Mts2) en un lote de dos (2) parcelas contiguas de terreno señaladas en el plano de fraccionamiento denominado Faralyón House, y éstas parcelas están identificadas bajo los números 09 y 10, las cuales constan de un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2), cada una, siendo sus linderos particulares los siguientes: PARCELA Nº 9, área: Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2): NORTE: En 15 Mts con Parcela Nº 10; SUR: En 15 Mts con calle en medio con Parcela Nº 08; ESTE: EN 10 Mts, con Parcela Nº 27; OESTE: En 10 Mts. Con Calle en medio con terreno de Maura Lanetti. PARCELA Nº 10, área: Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2), Linderos: NORTE: En 15 Mts. Con Parcela Nº 11, SUR: En 15 Mts con Parcela Nº 09, ESTE: En 10 Mts. Con Parcela Nº 26, OESTE: En 10 Mts. Con calle de por medio con terrenos de Maura Lanetti, sobre la parcela Nº 10, solamente se está opcionando la cantidad de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (58 Mts2), para así complementar el área de Doscientos Ocho Metros Cuadrados (208 Mts2), siendo los linderos particulares los siguientes: Área: 58 Mts.2, NORTE: En 3 Mts, con parcela Nº 26, SUR: En 15 Mts. con Parcela Nº 09, ESTE: Con Parcela Nº 09 y OESTE: En 3 Mts, calle de por medio con terrenos de Maura Lanetti.

Igualmente, afirma el demandante que en la Cláusula Cuarta se establece, que su representada estaba obligada a construir la señalada vivienda en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato y entregarla con el compromiso del convenio de los contratantes; que su representada “Constructora Parque Residencial Alborada Country C.A.” cumplió con su obligación de la construcción de la vivienda y dadas las circunstancias de que la demandada no dió cumplimiento al pago del saldo deudor de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo) que complementaban los TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) de la negociación, los cuales iban a ser negociados ante una entidad financiera en el lapso establecido en el convenio de los contratantes, es por lo que, la demanda por Resolución de Contrato.

Por su parte, la demandada MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES, en su escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 60 al 64, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por ser totalmente falsos los hechos expuestos en el libelo. Alega igualmente, que la demandante y su persona celebraron un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual tuvo objeto, la opción de compra de una parcela de terreno constante de Doscientos Ocho Metros Cuadrados (208 Mts. 2), que la Actora a los efectos del aludido contrato determinó como Parcelas Números 09 y 10, ubicada en el Parcelamiento “Rita Romero” o fraccionamiento denominado Farallón House, Vía El Corozo, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Así mismo, la demandada expuso que la actora no cumplió con su obligación de entregarle la casa totalmente habitable en el plazo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, y el cual se cumplió el Dieciséis (16) de mayo del 2.004, por el contrario, la casa le fue entregada sin terminar de construir, a inicios del mes de Octubre del año 2.005, es decir, después de 15 meses de celebrado el aludido contrato; que después que recibió la casa procedió a realizarle unos arreglos, y que es totalmente falso que ella ocupó la casa sin que le hubiera sido entregada.

Igualmente, afirma la demandada que con respecto al pago del precio de la parcela y la casa, no es cierto que le adeude a la demandante la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.000,oo), debido a que después de firmar el contrato de opción de compra venta, el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, le exigió pagos fraccionados a cuenta del saldo deudor, y en tal sentido le hizo varios pagos que en su totalidad ascendieron a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,oo), que deben ser descontados de la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.000,oo), siendo el saldo insoluto la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.500,oo).
De seguidas este Tribunal pasa analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito cursante a los folios 67 al 68, de fecha 23 de Julio del 2.007, la parte actora promovió las siguientes:

CAPITULO I:

Promovió los documentos acompañados al libelo de la demanda marcadas “A” y “B”, cursante a los folios 4 al 11 y 12 al 15.

Los mencionados documentos, en razón de no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar la inscripción por ante el Registro Mercantil de la Empresa “CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY, C.A.”, y que su Director Gerente es el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, y así se resuelve.

CAPITULO II:

Promovió el documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, cursante a los folios 19 al 23.

El mencionado documento, en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la existencia de un Contra de Opción de Compra Venta entre el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL LA ALBORADA COUNTRY” y la ciudadana MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y así se resuelve.

CAPITULO III:

Promovió los documentos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “H”, cursante a los folios 24 al 28, 32 al 33, 34 al 38, 47 al 52 respectivamente.

Los mencionados documentos, en razón de no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar que la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY, C.A.”, es la propietaria de los terrenos y parcelamientos, en los cuales se encuentra enclavada la vivienda objeto de este litigio, y así se resuelve.

CAPITULO IV:

Promovió el documento marcado con letra “G”, cursante a los folios 41 al 45.

Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

Ahora bien, y en razón de que los testigos que prestaron su testimonio a los efectos de la evacuación del presente titulo supletorio, el cual riela en original a los folios 41 al 45, no fueron ratificados en este juicio, es por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, y lo desecha del proceso, y así se decide.

CAPITULO V:

Promovió la prueba de informes, y solicitó la información correspondiente a los datos de los documentos promovidos en los Capítulos anteriores.
En razón de que la presente prueba de informes no fue evacuada, imposibilita un pronunciamiento de este Despacho.

CAPITULO VI:
Promovió la Confesión de la parte demandada, por cuanto según él, la demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda, que sí celebró el contrato de Opción de Compra Venta con su representada, y que no tramitó el crédito para la compra de la vivienda en el plazo establecido en el mencionado contrato.

Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Ahora bien, y con respecto al caso que nos ocupa, y de la lectura detallada del escrito de contestación por parte de la accionada, el cual riela de los folios 60 al 64, solamente se observa que la demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción, alegando ser totalmente falsos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y solicitó a este despacho que dicha demanda se declarara sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, lo cual significa claramente, y a criterio de este Juzgador, que no existe confesión por parte de la demandada, razón por la cual no la aprecia ni la valora, y así se resuelve.

CAPITULO VII:
Promovió las posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, e igualmente manifestó su voluntad y consentimiento para absolverlas en la oportunidad que el Tribunal señale.
Sobre esta prueba, el Tribunal considera importante hacer las siguientes reflexiones:

Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. El profesor BELLO LOZANO las define como “la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”. Se puede criticar a esta definición que mira sólo un resultado, cual es la confesión, cuando en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.

Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.

Ahora bien, a los folios 182 y 183, corre inserta acta de fecha 30 de Noviembre del 2.007, mediante la cual la parte demandada, ciudadana MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.897.047, de este domicilio, debidamente acompañada por sus apoderados judiciales Abogados SAUL LEDEZMA y ALECIO VALERI, absolvió las posiciones juradas formuladas por la demandante, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que celebró contrato para la construcción de una vivienda con la Empresa Mercantil denominada Constructora Parque Residencial Alborada Country?, a lo cual contestó: “SI ES CIERTO QUE REALIZAMOS UN CONTRATO DE COMPRA Y VENTA PARA UNA VIVIENDA DONDE AL MOMENTO DE NOTARIAL ESE DOCUMENTO YO CANCELE SEIS MILLONES DE BOLIVARES, LUEGO CANCELE TRES MILLONES MAS, QUE SE DEBIAN DAR Y LA EMPRESA QUEDABA COMPROMETIDA A CONSTRUIRME LA VIVIENDA EN TRES MESES INCLUYO YO, HICE PAGOS ADICIONALES A ESOS QUE FUERON CUATRO MILLONES Y MEDIO”. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la vivienda sobre la cual celebró contrato está ubicada en la vía que conduce a la Represa el Corozo de esta ciudad de Valle de la Pascua?, a lo que contestó: “ES CIERTO QUE ESTÁ UBICADA ALLÍ EN ESA ZONA”. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que además de los pagos parciales de seis millones y tres millones posteriormente que acaba de señalar el contrato establecía un pago por veintiún millones de bolívares?, a lo que contestó: “SI ESTABLECIA DICHO PAGO QUE SE IBA A PROCESAR POR LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL UNA VEZ QUE LA CASA ESTUVIERA TERMINADA, ESE TRAMITE LO REALIZAMOS EN OCTUBRE DEL 2005 QUE FUE CUANDO LA CASA ESTUVO TERMINADA Y SE PODÍA HACER EL AVALUO CORRESPONDIENTE, LA CONSTRUCTORA O EL SEÑOR JHON SILVA, ME PIDIO PAGOS ADICIONALES DICIENDOME QUE TENIA QUE DARLE UN POCO MAS PARA PODER TERMINAR LA CASA Y QUE ESO SE DESCONTABA DE LOS VEINTIÚN MILLONES”, entre otras cosas.

Al respecto, es importante dejar claro que, en el proceso civil nos encontramos dos normas que regulan la forma de contestar en la absolución de posiciones. Ambas mantienen la tradición procesal del país en esta materia, además ha sido jurisprudencia pacifica en torno a los criterios como se deben contestar las posiciones y la prohibición de leer o consultar papeles.
Así tenemos, que el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podría referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”.

En la norma transcrita se indica la forma de contestar y, a su vez, tasa la contestación de las posiciones. El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. De suerte, que el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres.

Lo cual significa, a criterio de este Juzgador, que la pregunta asertiva significa que pueda ser respondida categóricamente: “sí” o “no”, ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición. La Circunstancia de que la ley manda hacer la pregunta en forma de aserto (es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama), produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para él, cuando el preguntante afirma el hecho, automáticamente lo admite de acuerdo al principio de adquisición procesal, pues no puede presuponerse ni aceptarse, por repugnar a la lealtad y probidad, que esté afirmando lo falso, para informarse y acreditar lo verdadero.

Es decir, que las respuestas deben ser directas, categóricas o terminantes “sí es cierto”, “sí es verdad”, “no, no es cierto” o “no, no es verdad”, más pueden adicionarse hechos a favor o en contra al momento de contestar que aclaren rectifiquen, modifiquen o simplemente ilustren mejor la respuesta, tales como “sí es cierto, pero…” o “no, no es cierto, lo cierto es que…”. En estos supuestos pudieran producirse confesiones calificadas o complejas según los casos.

En consecuencia, y en razón de que las respuestas dadas por la ciudadana MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES, con motivo de las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante, no fueron precisas, contundentes, categóricas ni terminantes, sino al contrario fueron ambiguas y explicativas, y así mismo, se puede observar que al folio 184, corre inserta acta de fecha 03 de Diciembre del 2.007, mediante la cual el Tribunal dejó constancia, que siendo la oportunidad para que la parte demandante absolviera las posiciones juradas que debía formularle la parte demandada, no compareció ni la parte absolvente ni la formulante, y se declaró desierto dicho acto, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desechar del proceso dichas posiciones juradas, y así se resuelve.

CAPITULO VIII:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO, RICARDO ADAMS WILKIE Y ARACELIS SOTILLOS, plenamente identificados en autos.

Estas testimoniales rielan a los folios 141 al 145, 146 al 149, 152 al 154, 169 al 171 y 172 al 174, según consta de actas de fechas 02, 05 y 13 de Noviembre del 2.007, en las cuales rindieron declaraciones los mencionados ciudadanos, y de las mencionadas actas se desprende, que la parte promovente les formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que JHON SILVA es el gerente general de la Empresa Mercantil denominada Constructora Parque Residencial Alborada Country?, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que JHON SILVA en representación de la Constructora antes mencionada celebró un contrato con MONICA ALVAREZ, para la construcción de una vivienda en terreno propiedad de la Constructora ubicado en la vía que conduce a la represa del Corozo de esta ciudad de Valle de la Pascua?, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el plazo para la entrega de la vivienda a MONICA ALVAREZ, por parte de la constructora era de tres meses contados a partir de la firma del contrato?, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MONICA ALVAREZ, en el mismo plazo de tres meses antes mencionado estaba obligada a cancelar la vivienda objeto del contrato a través de un crédito otorgado por un ente Crediticio?”.

De lo anterior se desprende, que las preguntas formuladas por el promovente, están referidas a probar hechos que constan en documentos públicos, tal como es el caso de probar y demostrar que JHON SILVA es el Director Gerente de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A.”, tal como se observa en documento que en copia certificada riela a los folios 4 al 18. Así mismo, el resto de las preguntas están referidas exclusivamente, a los efectos de probar o demostrar el contrato celebrado entre las partes, así como algunas de las condiciones establecidas en las Cláusulas del referido contrato, tal como se evidencia en copia certificada que a los folios 19 al 25.

Ahora bien, es importante destacar, que el testimonio, según expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos, pero que no consten en documentos públicos.

Sobre este asunto, el Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

En consecuencia, y en razón de que dichas testimoniales prácticamente están referidas a los efectos de probar o demostrar hechos que constan en documentos públicos, resulta forzoso para este Juzgador desechar dichas testimoniales del proceso, y así se resuelve.

CAPITULO IX:

Promovió la prueba de informes, y solicitó que se oficiara al Banco del Caribe agencia de Valle de la Pascua, a los fines de demostrar que a la demandada ciudadana MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES le fue negado el crédito solicitado.

En razón de que ésta prueba de informes no fue evacuada, imposibilita un pronunciamiento de este Despacho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios 69 y 70, de fecha 30 de Julio del 2.007, la parte demandada promovió las siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUZMAN, JENNY HERNANDEZ, JORGE LUIS MARTIN C., ROSA APONTE DURAN, LORENZO EDGARDO BARRETO LEDEZMA y HUMBERTO RAFAEL ORTEGA, plenamente identificados en autos.

De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos LORENZO EDGARDO BARRETO LEDEZMA, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA y ROSA APONTE DURAN, según consta en actas de fecha 12 de Noviembre del 2.007, las cuales rielan a los folios 161 al 168, respectivamente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano LORENZO EDGARDO BARRETO LEDEZMA, cuya acta corre inserta a los folios 161 al 163, este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio entre sí, y sirve para demostrar que la ciudadana MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES realizó algunos trabajos y mejoras al inmueble objeto de esta controversia, a principios del mes de Noviembre del año 2.005.

Con relación a la testimonial del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ORTEGA, cuya acta riela a los folios 164 al 165, el Tribunal observa, que al momento de formulársele las repreguntas Tercera y Cuarta en la forma siguiente: TERCERA: ¿Diga el testigo, porque motivo vino a declarar a este juicio?, contestó: “BUENO EL MOTIVO FUE PORQUE COMO HICE ESAS REJAS, NECESITABAN LA VERACIDAD DE QUE YO LAS HABÍA HECHO”. CUARTA: ¿Diga el testigo entonces si desconoce totalmente los hechos o circunstancias que se plantean en este juicio?, contestó: “LOS DESCONOZCO, NO SÉ”.

De dichas declaraciones se observa, que el mencionado testigo ha incurrido en contradicciones claramente y pareciere no haber dicho la verdad, lo cual no merece confianza de este Juzgador, es por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso esta testimonial, y así se resuelve.

Con respecto a la declaración de la ciudadana ROSA APONTE DURAN, cuya acta riela a los folios 166 al 168, el Tribunal observa, que al momento de formulársele la repregunta Octava en la forma siguiente: OCTAVA: ¿Diga la testigo, porque motivo viene a declarar a este juicio?, contestó: “BUENO PORQUE MONICA ME PIDIO EL FAVOR, COMO YO SOY VECINA DE ELLA, PARA QUE CONSTATARA QUE ELLA SE MUDO EN ESA FECHA Y LAS REPARACIONES QUE ELLA TUVO QUE HACERLE A LA CASA”.

De estas declaraciones observa el Tribunal, que la mencionada testigo, manifiesta un interés en la presente causa, ya que expresó que la demandada le pidió el favor a los efectos de prestar su testimonio, lo que la hace inhábil para declarar, es por lo que este Juzgado desecha del proceso esta testimonial, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 508 ejusdem, y así se resuelve.

CAPITULO SEGUNDO:

La demandada a los efectos de demostrar que siempre tuvo la voluntad de cancelarle al demandante el saldo deudor pendiente del precio de la venta de la parcela de terreno y de la casa edificada sobre la misma, y que además le hizo pagos parciales, promovió actuaciones contentivas de la Oferta Real de Pago interpuesta por la demandada por ante el Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, marcadas con la letra “A”, y las cuales cursan a los folios 71 al 101. Así mismo, promovió el documento, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 102.

De la lectura y análisis del Contrato de Opción de Compra Venta objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 16 de Febrero del 2.004, el cual riela en copia certificada a los folios 19 al 23, se puede constatar que en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, se estableció que la demandante se comprometía a construir en la señalada parcela de terreno con sus propios medios, para la demandada una casa de habitación familiar, cuyas especificaciones constan en autos; así mismo, que la demandante se obliga a construir la señalada vivienda y entregarla a la parte demandada en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato; que el precio del terreno y la vivienda es de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo), que debían ser pagados por la demandada así: Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,oo) al momento de la autenticación del contrato, y una letra de cambio pagadera por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo), quedando un saldo deudor de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.000,oo), y que dicho monto debía ser cancelado por la demandada en el mencionado plazo de Tres (3) meses, lo cual no hizo.

Ahora bien, observa este Juzgador que la mencionada Oferta Real de Pago, fue interpuesta por ante el Tribunal de Municipio respectivo en fecha 19 de Diciembre del 2.006, según nota de recibido de Secretaria de ese Tribunal, cursante al folio 76, lo cual, evidentemente y a criterio de este Juzgador, dicha Oferta Real de Pago es extemporánea, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador desecharla del proceso, y así se resuelve.

Con respecto al documento promovido marcado con la letra “B”, cursante al folio 102, el cual se refiere a una Planilla de Autorización de Avalúo de fecha 21 de Octubre del 2.005 del Banco Fondo Común, mediante el cual el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A.”, autorizó a la mencionada entidad bancaria a realizar avalúo a la vivienda objeto de este juicio, este Tribunal la desecha del proceso en razón de ser una prueba inútil e impertinente que nada aporta al mismo, y así se decide.

Ahora bien, el Tribunal antes de hacer cualquier pronunciamiento, pasa a dejar sentado las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato por encontrarse la demandada incursa en el incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, es decir, específicamente las Cláusulas Cuarta y Sexta, el cual riela en copia certificada a los folios 19 al 23.

Es importante destacar, que la acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.


De todo lo antes expuesto, y con respecto al presente asunto, quedó suficientemente demostrado la existencia de un Contrato de Opción de Compra Venta entre demandante y demandada, así como el incumplimiento por parte de la demandada, de las Cláusulas Cuarta y Sexta del mencionado contrato, en lo que se refiere al pago en el lapso de Tres (3) meses, de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), de igual forma quedó evidenciado, el cumplimento por parte del accionante con sus obligaciones estipuladas en la referida convención, es por lo que este Juzgador considera procedente la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora, con base a lo dispuesto en el mencionado Artículo 1.1.67 del Código Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo, y así se resuelve.




D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa Mercantil denominada “CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY, C.A.” contra la ciudadana MONICA ESTHER ALVAREZ COLMENARES, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre los mencionados ciudadanos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 16 de Febrero del 2.004, y riela en copia certificada a los folios 19 al 23.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.





La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
















Exp. Nº 17.439
JAB/cm/cb.