REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Febrero del 2.010.

PARTE DEMANDANTE: VILLALOBOS DURAN HILDEBRANDO ENRIQUE
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. Nº 17.560
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 43, suscrita por los Abogados AQUINO C. SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VILLALOBOS DURAN HILDEBRANDO ENRIQUE, mediante el cual solicitaron al Tribunal se libre nuevo Mandamiento de Ejecución de la sentencia definitivamente firme, en razón de que el cheque embargado ejecutivamente, Nº 62001252 de fecha 24 de Noviembre del 2.009, de la Cuenta Corriente de Seguros Canarias de Venezuela, por la cantidad de (Bs. F. 457.547,25), fue devuelto por la entidad Bancaria Banfoandes, a quien se le remitió el mencionado cheque para la apertura de la cuenta respectiva, por cuanto el Banco que emitió el cheque (Banco Canarias), se encuentra actualmente intervenido. Vista así mismo, la diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 44, suscrita por la Abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, mediante la cual, la mencionada abogada, alega que tal pedimento efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, es improcedente, por cuanto según ella, ya hubo una ejecución forzosa de la sentencia y fue embargado ejecutivamente a su representada, y que lo procedente es la presentación al cobro de dicho cheque en la oportunidad respectiva.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de los pedimentos efectuados en la presente causa, observa lo siguiente:
En el presente caso, se embargó ejecutivamente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUANRENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 457.547,25), del Banco Canarias, de la Cuenta Corriente Nº 014000002131 perteneciente a la Empresa Seguros Canarias, tal como se observa de Acta de Embargo de fecha 24 de Noviembre del 2.009, la cual riela a los folios 29 al 34 de la Pieza III, por lo que este Tribunal según auto que riela al folio 38 de la misma Pieza, de fecha 26 de Noviembre del 2.009, ordenó remitir el Cheque de Gerencia Nº 62001252 con la cantidad antes mencionada, al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), sucursal de esta ciudad, a los fines de abrir una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora ciudadano VILLALOBOS DURAN HILDEBRANDO, del demandado SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA y de este Tribunal en la persona del Juez que suscribe y de la Secretaria de este Juzgado Abogada Célida Matos, lo cual consta en oficio de fecha 26 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 39.
Al respecto, según oficio de fecha 30 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 42, emanado de BANFOANDES, se le hizo saber a este Tribunal que en virtud de la situación que presentan las Instituciones Financieras con respecto al Banco Canarias, esa Institución no estaba recibiendo cheques de dicha entidad financiera en depósitos, por lo que DEVOLVIERON el mencionado cheque de gerencia a este Tribunal.
Es importante destacar, que la Sentencia Nº 0130 de la Sala de Casación Social de fecha 01 de Febrero del 2.007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, juicio de FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., Expediente Nº 05764, se refiere a los procedimientos que hay que seguir cuando se embargan cantidades de dinero, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…Afirma la Sala, que para el embargo de cantidades de dinero se deben cumplir las previsiones contenidas en los artículos 540 y 545 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 540. Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) la cuenta se abrirá bajo la forma de cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 545. En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante” (Subrayado de la Sala).”
Ahora bien, y en razón de que no se ha logrado la ejecución de la Sentencia Definitiva proferida en esta causa, en virtud de que el Banco BANFOANDES, devolvió a este Tribunal el Cheque de Gerencia contentivo de la cantidad embargada, por cuanto el Banco Canarias se encuentra intervenido por las Autoridades Nacionales correspondientes, tal como se dijo anteriormente, y en virtud de que el Juez es el Director del proceso, y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 ejusdem, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja SIN EFECTO el mandamiento de ejecución librado en fecha 16 de Octubre del 2.009, así como se deja SIN EFECTO el Acta de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Noviembre del 2.009, la cual riela a los folios 29 al 33 de la Pieza III, y se ordena devolver el mencionado Cheque de Gerencia Nº 62001252, cuya copia certificada riela al folio 36, y el original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este despacho, al BANCO DE VENEZUELA de esta ciudad, quien es el Organismo competente para recibir y tramitar cualquier documentación relacionada con la mencionada entidad Bancaria, acompañándole al mismo, copia certificada del Oficio recibido en este despacho proveniente del Banco Banfoandes, de fecha 30 de Noviembre del 2.009, el cual riela al folio 42.

Así mismo, se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución, en los mismos términos acordados en el auto de fecha 16 de Octubre del 2.009, cursante al folio 9 de la Tercera Pieza. Líbrese mandamiento de ejecución, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) de Febrero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Seguidamente se devolvió con oficio el Cheque de Gerencia mencionado, así como se libró el nuevo mandamiento de ejecución.
La Secretaria,



JAB/cm/cb.
Exp. Nº 17.560